Bioética en la legislación argentina

Abogado. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Vicedirector de la Maestría en Bioética Jurídica, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.

Presentación. Acuñado a principio del siglo XX por el filósofo y pastor protestante Fritz JAHR, el neologismo “Bioética” adquirió difusión a partir de la publicación en Estados Unidos del artículo y posterior libro del oncólogo van Rensselaer POTTER.

Al finalizar ese siglo, con su creciente medicalización de la vida, advertía Diego GRACIA que “el bioderecho sin la Bioética es ciego y la Bioética sin el bioderecho resulta vacía”.

Años de reflexión bioética lograrán, sin embargo, plasmarse en el derecho positivo al conjugarse con los tratados internacionales de derechos humanos. Las relaciones entre Bioética y Derecho han dado nacimiento, incluso, ya a una rama jurídica específica: la “bioética jurídica”.

Definida genéricamente como el “estudio sistemático de las dimensiones morales de las ciencias de la vida y la atención de la salud, empleando una variedad de metodologías éticas en un contexto interdisciplinario”, la concepción de POTTER era mucho más amplia que la actual bioética clínica, ya que abarcaba el ambiente, la biodiversidad y el futuro de la tierra como morada humana, aunque a efectos de esta publicación nos circunscribiremos a la Bioética directamente relacionada con las actividades médicas, las que hasta hace pocos años eran ejercidas en nuestro país dentro del marco general del Código Civil napoleónico, con algunos aspectos contemplados en las leyes de ejercicio profesional.

El nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) vigente desde el 1º de agosto de 2015, dedica el capítulo 3 del Libro I a los derechos y actos personalísimos (en tanto reafirman la centralidad de la persona humana y su dignidad intransferible) y ha dado un paso significativo en la regulación de temas bioéticos, aunque, como señalaremos, ha dejado en un cono de sombra algunas cuestiones fundamentales.

Citaremos a continuación las normas legislativas nacionales que estimamos más relevantes en Bioética, según temas:

Trasplantes y certificación de la muerte. Al momento de la primera edición del libro que GRACIA considera “canónico” para la actual ética asistencial, la única normativa de carácter bioético en el derecho local era la referida a los actos de disposición de órganos con fines de trasplante.

Y la irrupción de la Bioética y sus principios tuvo lugar, precisamente, con motivo de la apertura del cuerpo y extracción del corazón, al regularse legalmente el diagnóstico neurológico de la muerte –inicialmente denominado “muerte cerebral”–.

Desde 1993, la ley 24.193, que derogó el decreto-ley 21.541/77 y normas modificatorias, constituye el marco legal general de la actividad trasplantológica, con las modificaciones incorporadas por las leyes 25.281 –que modificó dos de sus artículos y agregó el 22 bis– y 26.066 –que reformó otros incorporando la presunción de donación–, además de la ley 25.392, que en 2001 creó el Registro Nacional de Donantes de Células Precursoras Hematopoyéticas (CPH).

Antes de la referida legislación de trasplantes, las leyes de ejercicio profesional consagraban algunas obligaciones para los médicos (como el decreto-ley 17.132/67, cuyo art. 11 los obligaba a respetar la voluntad del paciente a tratarse o internarse y hasta recabar su conformidad por escrito cuando se trataba de operaciones mutilantes) pero la relación médico-paciente y la responsabilidad derivada de la actuación profesional respondían al principio de la hegemonía médica en las decisiones. Ni siquiera habían llegado plenamente aún a estas latitudes los efectos del precedente sentado en 1914 por la Corte de Nueva York en el caso “Schloendorff ” acerca del derecho del paciente a decidir lo que podía hacerse con su propio cuerpo, base para la institución del consentimiento informado (regla de aplicación del principio denominado en 1979 por la Comisión Nacional de Bioética norteamericana como respeto por las personas).

El consentimiento informado (CI) fue incorporado por el citado decreto-ley y recogido luego por el artículo 13 de la ley 24.193. Hasta el dictado de la ley 26.529 vino siendo aplicado analógicamente por la doctrina y la jurisprudencia como regla interpretativa y práctica para situaciones en que era preciso asegurar –formalmente– el derecho del paciente a decidir.

La legislación de trasplantes se mantiene vigente en función de lo dispuesto por el artículo 56 del CCyC (actos de disposición sobre el propio cuerpo), que remite a la legislación específica. Pero en lo concerniente al referido artículo 13, sus recaudos requieren ser, en algunos casos, interpretados armónicamente a la luz del artículo 59 del Código y otras de sus disposiciones, como las relativas a la capacidad.

Relación médico-paciente: Uno de los aspectos en que la Bioética ejerció mayor gravitación, al someter a reflexión el modelo médico-hegemónico, según el cual el paciente se limitaba a aceptar pasivamente lo decidido por el profesional.

El pensamiento bioético daría base filosófica a la concepción del paciente como sujeto moral, con facultad no sólo de aceptar o rechazar determinado tratamiento médico, sino también la posibilidad de ejercer atribuciones y elecciones en cuanto a la prestación de los servicios. La bioética de los derechos humanos le imprimiría en la primera década de este siglo el impulso decisivo.

La norma que en 2009 le reconoció ese carácter de interlocutor y decisor, fue la aludida ley 26.529 (derechos de los pacientes en su relación con los profesionales e instituciones de Salud, historia clínica y consentimiento informado), que sigue vigente luego de la promulgación del CCyC, con las salvedades que se señalarán.

En virtud de esa ley el paciente se encuentra revestido no sólo del derecho a la asistencia, a la información médica (es declarado titular de la historia clínica, art. 14) y la interconsulta, sino a un trato digno y respetuoso, que se respete la confidencialidad y su intimidad y la libertad de revocar las autorizaciones que pueda haber conferido.

La modificación aprobada por la ley 26.742 (impropiamente titulada “de muerte digna”: la muerte no admite calificaciones. Sería acaso a morir con dignidad) tuvo relevancia por extender el poder de decidir hasta situaciones clínicamente terminales, respecto de tratamientos cuya instauración, mantenimiento o suspensión habían estado hasta entonces reservados exclusivamente al criterio médico.

Esa modificación fue receptada por el artículo 59 del CCyC, que tiende a asegurar al paciente incurable –en las situaciones que describe– la facultad de rechazar no sólo los tratamientos que resultarían fútiles de acuerdo con la naturaleza de su patología –evitando la obstinación terapéutica– sino hasta la hidratación y la alimentación (inc. g), recursos cuya calificación de “tratamientos” discute parte de la doctrina bioética, que ve en ellos un mero aporte energético elemental para el mantenimiento de la vida.

En este contexto, cobra relevancia el artículo 11 bis que la ley 26.742 agregó a la ley 26.529, en tanto deja expresamente a salvo la responsabilidad civil, penal y administrativa de los profesionales que hayan obrado de acuerdo con sus disposiciones.  

Directivas médicas anticipadas. El artículo 11 de la ley 26.529, incorporó a la legislación argentina las directivas anticipadas, instituto nacido en el ambiente bioético norteamericano que se venía estudiando como parte de un capítulo más amplio (“disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad” y también “derecho de autoprotección”). La ley 26.742 agregó un nuevo párrafo al mencionado artículo, disponiendo su instrumentación ante escribano o en sede judicial.

Actualmente se encuentran previstas entre los derechos y actos personalísimos por el artículo 60 del CCyC, norma que –como el mentado precedente– prescribe que las directivas que impliquen prácticas eutanásicas se tendrán por no escritas.

Comité de Bioética. Este cuerpo colegiado interdisciplinario en el que se debaten los problemas y dilemas bioéticos, tuvo origen con los tratamientos de hemodiálisis, mereciendo el primer Comité la tapa de la revista Life del 9 de noviembre de 1962.

En la Argentina, recién en 1996, se aprobaría la ley 24.742 disponiendo que “en todo hospital del Sistema Público de Salud y Seguridad Social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Ética, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria”.

Por diversas circunstancias, ni esa ley ni las normas provinciales regulatorias de los comités han tenido hasta la fecha la eficacia esperada, aunque su consulta en el ámbito asistencial resulta actualmente no sólo necesaria, sino obligatoria en los casos previstos en la reglamentación de la ley 26.529, aprobada por decreto 1089/12.

Principio de la vida. Cuando se promulgó la ley 26.862, regulatoria de las técnicas de reproducción médicamente asistida, regía el Código Civil de Vélez Sarsfield, según el cual la persona humana tenía comienzo “desde la concepción en el seno materno”.

Al suprimir el CCyC, en su artículo 19, la referencia al “seno materno”, dotó de anclaje jurídico a los métodos de fecundación extracorpórea (que se venían realizando en la Argentina desde muchos antes de la aprobación de aquella ley, sin marco legal específico), aunque dejando abiertos interrogantes con relación al producto de esa fecundación.

En el Título V de su Libro II, el nuevo Código considera a esas técnicas fuente de filiación (art. 558) y el capítulo 2 de ese Título confiere al consentimiento (arts. 560 y 561) y la voluntad procreacional, gravitación decisiva para determinarla. En efecto, el artículo 562 dispone que las personas nacidas por estas técnicas son hijas de quien prestó el consentimiento, con prescindencia de quien haya aportado los gametos. El artículo 575 establece expresamente que, salvo a los fines de los impedimentos matrimoniales, entre el/la aportante de los gametos y la persona nacida por estas técnicas no se genera vínculo jurídico alguno.

Nada dice el CCyC del estatus jurídico de los gametos ni los denominados pre-embriones, aunque respecto de los embriones no implantados la segunda cláusula transitoria de aplicación, contenida en el artículo 9º de la ley 26.994 (aprobatoria del Código), establece que su “protección será objeto de una ley especial”, aún no sancionada.  

Sexualidad y Género. Fue con la reflexión bioética que comenzó a resquebrajarse la identificación entre sexo, género y deseo, como determinante de la identidad jurídica.

La ley 26.618 (de matrimonio civil/matrimonio igualitario) había modificado en 2010 varios artículos del Código Civil vigente en ese entonces y la ley del nombre, para consagrar la igualdad de derechos y obligaciones de los matrimonios entre personas del mismo y de distinto sexo.

El nuevo CCyC, al regular el matrimonio en el Libro II (relaciones de familia), ha restado eficacia a esta ley, disponiendo su artículo 402 expresamente la igualdad de derechos, obligaciones y efectos de la unión matrimonial entre personas de distinto o igual sexo.

La ley 26.743 (B.O., 23-5-12) reconoce la identidad de género como un derecho humano y esa normativa ha dotado de un marco legal a la situación de personas travestis, transexuales y transgénero, consagrando derechos explícitos en materia médico-asistencial (acceso a tratamientos, reglamentados por el decr. 903/15), trato antidiscriminatorio (según voluntad de género) y registrales.

Investigación con seres humanos. La Argentina no cuenta con una ley nacional que regule estas investigaciones, aplicándose distintas regulaciones del Ministerio de Salud de la Nación (MSN) y de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), organismo creado por decreto 1440/92. En lo que se refiere a estudios de farmacología clínica, la disposición ANMAT 5330/97 había aprobado un “Régimen de Buenas Prácticas de Investigación…”, que rigió con sucesivas modificaciones hasta la disposición 6677/2010, actualmente vigente.

Adquiere por tal motivo importancia capital la norma aprobada en el artículo 58 del nuevo CCyC y los recaudos para el consentimiento informado de su artículo 59, ya que operan como exigencias de mínima para preservar los derechos personalísimos en cualquier clase de investigación con seres humanos.

Capacidad: imposible desplegar aquí el capítulo de capacidad jurídica. Sólo señalaremos que a partir del paradigma de los derechos humanos la incapacidad para el ejercicio por parte de la persona de todos sus derechos pasó a ser sumamente excepcional, siendo el criterio general la incapacidad restringida, o para determinados actos, tal como surge del Libro primero del CCyC.

Fue desde la Bioética y a partir de las distinciones entre capacidad y competencia, como se ha llegado a reconocer en nuestro medio la aptitud de los menores de edad (entre los trece y los dieciséis y a partir de los dieciséis años) para decidir por sí respecto de determinados tratamientos médicos, plasmada en el artículo 26 del CCyC.

Bioética sanitaria. Si se considera la relación sanitaria como aquélla establecida entre ciudadanos y entidades con el Estado en tanto responsable de regular, pero también garantizar el acceso a los distintos niveles de salud, las normas legislativas a las que se hizo referencia, en la medida en que han consagrado determinadas obligaciones prestacionales a cargo de la Administración Sanitaria, podría ser analizada a la luz de los principios de la Bioética.    
 

Bibliografía

POTTER, van Renselaer (1971). Bioethics bridge to the future. Englewood Cliffs, NJ: Prentice-Hall Pub.

MAINETTI, José Alberto (1991). Bioética sistemática. La Plata: Quirón.

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TINANT, Eduardo Luis (2007). Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos. Buenos Aires: Dunken (este autor acuñó la expresión, fundó y preside la Asociación Argentina de Bioética Jurídica).

REICH, Warren T. (Ed.) (1978). Encyclopedia of Bioethics. New York: Free Press-MacMillian.

BEAUCHAMP, T. L. - CHILDRESS, J. F. (1999). Principios de Ética Biomédica. Versión española de la 4ª edición en lengua inglesa (Principles of Biomedical Ethics. New York: Oxford UniversityPress; 1979, 1983, 1989, 1994). Barcelona: Masson.

TAU, J. M. (2002). Procuración de órganos para trasplantes; la Justicia en lista de espera. En BLANCO, Luis G. (Compilador). Bioética y Bioderecho, cuestiones actuales. Buenos Aires: Universidad.
 

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Recibido: 14/07/2016; Publicado: 03/2017