Consentimiento informado 1: información
Abogada. Doctora en el área de Derecho Privado por la Facultad de Derecho de la UBA.
1. Concepto y alcances del deber de información. En el ámbito de la Salud, el consentimiento informado (CI) importa una declaración de voluntad del paciente sobre una práctica médica indicada y requiere la previa información al respecto, de tal modo que el enfermo pueda tomar una decisión razonada e independiente. El suministro de información al paciente, tiende a paliar la situación de asimetría existente entre el lego y el experto –que son, además, enfermo y médico–. El intercambio comunicativo basado en la confianza, ampliará las posibilidades de comprensión de los resultados del tratamiento por parte del paciente.
Con base en los desarrollos doctrinarios, pero asimismo en los textos legales más relevantes sobre la materia, en la Argentina el citado deber de información se refiere a:
El estado de salud del paciente: interesa conocer la condición del interesado, pues de ella dependerá la justificación y razonabilidad de los estudios o tratamientos propuestos. En este sentido, por ejemplo, no será igual indicar un procedimiento riesgoso a quien sólo sufre molestias físicas pero en esencia goza de una buena salud, que a una persona cuya vida se encuentra en riesgo.
a) El procedimiento propuesto y sus objetivos: debe informarse si el procedimiento propuesto es diagnóstico o terapéutico y si la práctica es invasiva o no. También puede resultar relevante prestar información sobre la duración del tratamiento; el lugar donde se llevará a cabo, si requerirá anestesia o no, la clase de instrumental que se utilizará, las partes del cuerpo que serán afectadas, etcétera. La comparación del tratamiento a realizar con otros más comunes y conocidos se considera de buena práctica.
b) Los beneficios esperados: Normalmente éstos coinciden con los objetivos del tratamiento: aliviar o hacer desaparecer el problema que ha hecho que el paciente buscara tratarse. Sin embargo, la revelación de los beneficios se considera crucial en ciertos casos, como cuando el procedimiento es diagnóstico y no terapéutico, caso en el cual el paciente debe saber que solo se intenta obtener información para luego iniciar tratamientos; y cuando el nivel de beneficio que se espera del procedimiento está muy por debajo de la completa mejoría del paciente, supuesto en el cual el médico debe informar de tal limitación.
c) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles: probablemente se trata del aspecto más relevante a informar, resultando complejo encontrar un justo límite entre la cantidad de información que cada paciente necesita para tomar una decisión inteligente y aquella que resulta posible proporcionarle en función de los límites que impone el ejercicio de la Medicina en la actualidad. Se sugiere considerar la naturaleza del riesgo, su magnitud, la probabilidad de su materialización y la inminencia de tal posibilidad. En general, existe consenso en cuanto a que debe informarse al menos los riesgos más graves y más frecuentes, sin embargo, no hay un parámetro objetivo para determinar en qué casos un riesgo se encuadra en tales categorías (algunas pautas de carácter estadístico pueden hallarse en la jurisprudencia).
d) Los procedimientos alternativos y sus riesgos: se trata de una cuestión de gran trascendencia, pues esta información permite al paciente optar por el tratamiento en otro establecimiento asistencial, por otro profesional, o incluso decidirse por el no tratamiento. Por lo general el médico recomendará una alternativa basada en su saber profesional, habiendo previamente descartado otras y pudiendo el paciente aceptar o no el consejo, no resultando exigible que se ofrezca al enfermo una gama abierta de opciones para que éste elija libremente.
e) Las consecuencias previsibles de la omisión del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Más recientemente exigido por la ley, este tipo de información resulta sustancial para alcanzar un balance entre los pros y los contras de aceptar una terapia o estudio médico aconsejado, en la medida que permite sopesar también las consecuencias negativas del no tratamiento.
f) Información sobre el derecho a rechazar tratamientos extraordinarios, desproporcionados, que importen sufrimiento desmesurado (incluyendo rechazo de hidratación, alimentación, reanimación; asimismo retiro del soporte vital), en caso de enfermedades irreversibles, incurables o terminales (o lesiones con iguales efectos).
h) Derecho a recibir cuidados paliativos integrales.
Estas dos últimas categorías de información se refieren especialmente a los llamados cuidados del fin de la vida, pero la decisión de incluirlos en este cuadro general de información exigible, surge del hecho que en la legislación argentina más relevante sobre la materia, se ha referido a ellas. Algunas cuestiones como el derecho al rechazo de tratamientos como la hidratación y alimentación, siguen siendo objeto de discusión en nuestro medio, tanto a nivel legal –por ej.: se admite en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 59), asimismo en la Ley de Derechos del Paciente (ley 26.529), no así en la legislación especial de la Provincia de Córdoba (ley 10.058)–.
Cabe destacar que el deber de revelar no es absoluto, pudiendo relativizarse en supuestos como los siguientes: 1. Cuando el riesgo no es razonablemente previsible y tampoco es inherente al tratamiento; 2. Cuando el paciente se niega específicamente a obtener información; 3. Cuando existe una situación de urgencia que tornaría irrazonable la obtención del consentimiento informado; 4. Cuando el riesgo es conocido por el paciente o es tan obvio como para justificar la presunción de tal conocimiento; 5. En casos en los que la completa revelación de las alternativas y consecuencias podría tener efecto nocivo en la salud física o psíquica del paciente.
A su vez, podemos afirmar que el deber de información es más extenso para ciertas prácticas, como la cirugía plástica estética, en el sentido de que se exige información más completa y sostenida en el tiempo, dada la naturaleza de los procedimientos involucrados –de embellecimiento– y su carácter “electivo”.
Por lo demás, queda claro que el derecho a la información presenta una contracara, cual es el derecho a no saber, que se manifiesta mediante la renuncia a recibir información. Este parece volverse especialmente relevante en materia de información a pacientes oncológicos. Se afirma que no pueden establecerse reglas fijas en la materia, aunque como principio el consentimiento informado deba provenir del paciente, como interesado principal y que debería actuarse de acuerdo con sus necesidades y características propias. Se destaca además, la necesidad de capacitación específica con que debe contar el personal encargado de brindar información y la necesidad de informar a los representantes legales, allegados o apoyos en caso de personas que requieran de su ayuda para recibir información y/o decidir (niños pequeños, personas con capacidad restringida, etc.).
En cuanto al deber de informar y su incidencia causal en la decisión del paciente y sus consecuencias, se han propuesto los siguientes criterios –sobre todo, en el derecho extranjero.
a) uno basado en un estándar subjetivo, referido a aquello que el propio paciente habría hecho, en caso de habérsele informado adecuadamente;
b) otro propio de un estándar objetivo, según el cual corresponde tener en cuenta qué habría decidido una persona razonable y prudente en la posición del paciente, de haber sido adecuadamente informada de todos los peligros significativos. Si previsiblemente una adecuada información habría llevado a esa persona a declinar el tratamiento por causa de la revelación relativa al tipo de riesgo o peligro que derivó en un daño, la relación de causalidad quedará establecida. En cambio, si la revelación de todos los riesgos relevantes no habría hecho variar la decisión de una persona razonable en la posición del paciente, no existe conexión causal entre la falta de información y el daño. El criterio objetivo se aplica mayoritariamente en la jurisprudencia, para evitar el llamado “peligro respecto de la retrospección de un paciente resentido”.
Bibliografía
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TOBÍAS, José W. El consentimiento del paciente en el acto médico. ED, 93-803.
TOBÍAS, José W. El asentimiento del paciente y la ley 26.529. Academia Nacional de Derecho 2010 (septiembre), 20/01/2011, 5 - DFyP, 171. Fallos CSJN.
ALBARRACINI Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias, 1/6/02, Fallos 335:799; CSJN “D., M. A. s/Declaración de Incapacidad”, 7/7/15 y precedente “P., R. c/Estado Nacional”. CNFed. Civil y Com., Sala I, diciembre 28-993. “P., R. N. c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa, Ejército Argentino)”.
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Recibido: 27/079/2016; Publicado: 03/2017