Declaración y pactos internacionales de derechos humanos
Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Córdoba. Director del Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba.
El sistema internacional de protección de derechos humanos se encuentra conformado por diversas declaraciones y tratados, que protegen una gran variedad de derechos. De los principales instrumentos y pactos internacionales, deben destacarse la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. En las mismas fechas se aprobó y entró en vigor el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), por el cual los Estados se comprometen a garantizar derechos humanos, tales como los derechos laborales, a la salud, a la educación y a un nivel de vida adecuado. A la vez tanto a nivel global como regional, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han contribuido al fortalecimiento de los derechos humanos y en particular al derecho a la salud. Varios de esos instrumentos internacionales forman parte del plexo constitucional argentino, a razón de lo estipulado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (CN).
Ya desde 1946, El derecho a la salud fue establecido por la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que estipula El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en el contexto de la Organización de Naciones Unidas, ya desde su preámbulo señala la validez que los derechos humanos tienen como base del reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la humanidad. Su encabezado normativo prevé que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros (art. 1). La propia regulación de un derecho de los individuos al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 6) y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad (arts. 22, 23.3) y el goce a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (art. 25).
A la vez, se han aprobado diversas declaraciones referidas a aspectos de la salud. La Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos de 2005, ha plasmado la obligación de entender la promoción de la salud y el desarrollo social para sus pueblos como un cometido esencial de los Estados, pero que también debe ser compartido por todos los sectores de la sociedad. A la vez, que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. Y que el acceso a una atención médica de calidad y a los medicamentos esenciales, especialmente para la salud de las mujeres y los niños, ya que la salud es esencial para la vida misma y debe considerarse un bien social y humano (art. 14.1 y 2).
En lo que respecta al PIDCP, según su artículo 2, los Estados parte en el Pacto asumen la obligación, en lo atinente de toda persona en su territorio o bajo su jurisdicción, de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos. Esto implica que deben abstenerse de violar estos derechos ("respetar"), pero también adoptar medidas positivas para que los derechos sean efectivos ("garantizar"). Su artículo 7 establece que (…) nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. De acuerdo con el artículo 14, deben poner a disposición de toda persona víctima de una violación de los derechos del Pacto, un recurso imparcial y efectivo. Por su parte, el mecanismo del control en la aplicación del Pacto es el Comité de Derechos Humanos. Éste es un órgano formado por 18 expertos independientes elegidos por un período de cuatro años. Todos los Estados parte deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los derechos. Inicialmente los Estados deben presentar un informe un año después de su adhesión al Pacto y luego siempre que el Comité lo solicite (por lo general cada cuatro años). El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado parte en forma de "Observaciones finales".
A través del Protocolo I, del PDCP, otorga al Comité competencia para examinar las denuncias de los particulares en relación a las posibles violaciones del Pacto cometidas por los Estados parte en el Protocolo.
Aunque el Comité no se ha expedido en forma reiterada sobre aspectos sanitarios, sí ha relacionado los derechos de la salud a los aspectos previstos por el PIDCP concernientes al derecho de no discriminación referidas a la condición sexual. En su Observación General N° 28, explicó que los Estados parte del Pacto deberán tomar todas las medidas necesarias, incluida la prohibición de la discriminación por motivos de sexo, con el propósito de poner fin a las acciones discriminatorias que impiden el ejercicio igualitario de los derechos. Al momento de interpretar los alcances del artículo 7 anteriormente referido, el Comité ha señalado en su Observación General n° 20, que la finalidad de este derecho es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona, de modo que la prohibición debe hacerse extensiva a los actos que causan sufrimiento mental además de dolor físico. En un caso sobre Uruguay, el Comité señaló respecto a los tratamientos sanitarios que los experimentos psiquiátricos y las inyecciones de tranquilizantes a los que se sometió a la víctima encarcelada constituyen tratos inhumanos que violan el artículo 7. A su vez, referido a cuestiones de salud reproductiva, el Comité ha señalado recomendaciones a los Estados a fin de adecuar sus sistemas de salud a los estándares internacionales. En un asunto sobre Ecuador (referido a las violaciones de los arts. 3, 6, 7 y 24 del Pacto) se recomendó que el Estado parte adopte todas las medidas legislativas y de otra índole necesaria para ayudar a las mujeres, en particular a las adolescentes, que se enfrentan con el problema de un embarazo no deseado a lograr acceso a servicios apropiados de salud y de educación.
Por su parte, el PIDESC regula el principio de "aplicación progresiva de derechos". El artículo 12 del Pacto reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. “Salud” se entiende no sólo como un derecho a estar sano, sino como un derecho a controlar la propia salud y el cuerpo (incluida la reproducción), y estar libre de interferencias, tales como la tortura o la experimentación médica. Los Estados deben proteger este derecho, garantizando que todo el mundo dentro de su jurisdicción, tiene acceso a los factores determinantes de la salud, como agua potable, saneamiento, alimentación, nutrición y vivienda, y por medio de un sistema global de atención sanitaria, que está a disposición de todos, sin discriminación alguna, y económicamente accesible para todos.
El artículo 12.2 del PIDESC exige, a los Estados que adopten medidas concretas para mejorar la salud de sus ciudadanos, incluida la reducción de la mortalidad infantil y mejorar la salud infantil, la mejora del medio ambiente y salud en el trabajo, la prevención, control y tratamiento de enfermedades epidémicas y la creación de condiciones para garantizar la igualdad y el acceso oportuno a los servicios médicos para todos. Estos se consideran "ilustrativa, no exhaustiva de ejemplos", en lugar de una declaración completa de las partes las obligaciones. El derecho a la salud se interpreta como que requieren las partes a que respeten la mujer los derechos reproductivos, al no limitar el acceso a la anticoncepción o censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la retención de información sobre la salud sexual. Asimismo, deben garantizar que las mujeres estén protegidas de tradicionales nocivas prácticas como la mutilación genital femenina.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que posee una composición y mecanismos similares al señalado para el Comité del PIDCP) ha subrayado en su Observación General n° 14, que los Estados deben adoptar por lo menos una estrategia nacional para garantizar a todos el disfrute del derecho a la salud sobre la base de principios de derechos humanos que definan los objetivos de esa estrategia.
Algunas disposiciones referentes a la salud del ser humano pueden también encontrarse en otras convenciones internacionales de derechos humanos, tales como la Convención de los Derechos del Niño (1990), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1985) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), entre otras.
En 2002, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU creó el mandato del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los relatores especiales son expertos independientes nombrados por el Consejo de Derechos Humanos para examinar e informar sobre la situación de un país o un tema específico de derechos humanos.
A nivel regional americano, si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) no contiene una norma específica sobre aspectos del derecho a la salud, los aspectos relativos al derecho a la vida (art. 4) como a la integridad personal (art. 5) y la protección judicial (art. 25) y el desarrollo progresivo de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales) (art. 26) han sido considerados para dar cabida a este derecho. Ya más específicamente, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (denominado como Protocolo de San Salvador), establece en su artículo 10, que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Postulados como la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado (art. 10.2.b) y a la obligación de los Estados de garantizar la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables (art. 10.2.f). El Protocolo relaciona el derecho a la salud en otros articulados como lo referido a la atención médica de adultos mayores (art. 17) y personas con discapacidades diferentes (art. 18). Aspectos conexos como el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 11) o el de una nutrición adecuada (art. 12) complementan las normas del Convenio.
Los aspectos del derecho a la salud en el marco de la interpretación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus normas conexas, han sido abordados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la mayoría de los casos referidos al contexto interpretativo de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto a este aspecto, el tribunal americano ha señalado en un asunto contra Paraguay, que la protección de la vida de un niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad (…) un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y educación. En este razonamiento, la Corte IDH ha plasmado también su interpretación del derecho a la salud mediante la Opinión Consultiva n° 17/02, al señalar que (el cuidado de la salud), junto con el derecho a la educación, es un pilar “fundamental [...] para garantizar el disfrute de una vida digna”. Este tribunal americano ha tenido oportunidad de establecer también estándares a los Estados respecto a los establecimientos de prestación sanitaria, señalando el “deber de los Estados de regular y fiscalizar las instituciones que prestan servicios de salud, como medida necesaria para la debida protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción”, deber que “abarca tanto a las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos de salud, como aquellas instituciones que se dedican exclusivamente a servicios privados de salud”.
Bibliografía
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Recibido: 19/072016; Publicado: 03/2017