Derecho Constitucional y Salud
Profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho, UBA – Universidad Austral.
A los fines de tratar el tema objeto del presente, corresponde dividir el mismo en dos partes bien definidas. La primera referida al derecho a la salud del que gozamos todos los habitantes y la segunda la divisoria de competencias entre la Nación y las provincias –también la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–a efectos de reglamentar el ejercicio de este derecho y, en especial, establecer a cuál jurisdicción corresponde la obligación de satisfacerlo.
Dentro del enfoque general de la cuestión diremos que el derecho a la salud es un derecho humano básico -que tiene íntima relación con los otros derechos humanos- por el cual todas las personas deben tener acceso a los recursos sanitarios básicos. La salud en definitiva es un medio que permite a las personas llevar una vida individual, social y económicamente productiva; la salud acentúa los recursos sociales y personales y también las aptitudes físicas. Ésta es la base para enmarcar lo que debemos considerar que representa el derecho a la salud.
Debe entenderse el derecho a la salud como desde el correlato que tiene con el derecho a la vida, ya que este último comprende no sólo el derecho a vivir sino que a tener una vida digna, siendo la salud el primer escalón en la pirámide de esa dignidad. Por su parte el derecho a la salud del que gozamos todos los habitantes tiene, como veremos a continuación, raigambre constitucional toda vez que se encuentra incorporado a nuestra Ley Fundamental.
Si tomamos el texto originario de la Constitución Nacional de 1853-1860, observaremos que este derecho no fue incluido de manera expresa, considerándose que se encontraba implícitamente reconocido a través de lo normado en el artículo 33 que contiene los denominados derechos no enumerados. El derecho a la salud fue desde un comienzo reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que quedódemostrado en un fallo del año 1887 en el caso conocido con el reconocido nombre de "Saladeristas de Barracas" (Fallos, 31:274) en un icónico pronunciamiento que se toma en consideración para explicar el denominado poder de policía en sentido estricto, el cual representaba que el Congreso de la Nación podía limitar el ejercicio de derechos teniendo en miras la seguridad, la salubridad y la moralidad de la población. En ese marco, el Alto Tribunal se abocó a considerar la legitimidad de ciertas normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires a los fines de evitar que los saladeros ubicados a la vera del Riachuelo vertieran efluentes tóxicos o contaminantes a dicho río. La Corte se inclinó por la validez de las referidas disposiciones, acuñando un célebre fundamento: "ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso de su propiedad...". Tan barroca frase demuestra la existencia del derecho constitucional a la salud y la consiguiente obligación del Estado a su protección y de allí la constitucionalidad de las normas que tiendan al cumplimiento de tal obligación. En definitiva, el Estado debe velar por la salud pública impidiendo que se atente contra la misma y de allí que hayamos sostenido que existe un derecho constitucional para exigirlo, de manera tal que ningún tercero podrá perjudicar mi salud. Esta última circunstancia se impone para sostener que para afirmar la existencia de este derecho a la salud, también podremos invocar el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sentadas las bases constitucionales de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional de 1853/60, corresponde afirmar que este derecho a la salud tendrá también basamento constitucional, considerando la actual redacción del artículo 42 de la Constitución Nacional. Allí se alude a que los consumidores y usuarios tienen derecho en sus relaciones de consumo a la protección de la salud y establece la obligación para las autoridades públicas de hacer lo conducente para la protección de este derecho. Así el derecho a la salud importará la obligación del Estado de ejercer control de calidad de alimentos, productos medicinales, etcétera, con el objeto de que los mismos no perjudiquen la integridad física o síquica de los ciudadanos transformados en consumidores. También podemos mencionar como vinculado al derecho a la salud la obligación del Estado a proteger el derecho de los habitantes a gozar de una ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, según reza el artículo 41 del mismo texto constitucional.
La reforma constitucional de 1994 nos brinda otra cobertura a la protección del derecho a la salud con la inclusión de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de acuerdo a lo normado en la nueva redacción del artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna. Recordamos que según esta disposición, los derechos que emanan de estos tratados –que gozan de jerarquía constitucional–son complementarios de los derechos y garantías ya reconocidos por la Constitución Nacional; siendo que el derecho a la salud ya había sido implícitamente reconocido, lo que surja de esos tratados con relación al derecho en estudio tendrá dicho carácter complementario. Pero lo cierto es que con motivo de esta inclusión, el derecho a la salud surgirá del texto constitucional de manera mucho más explícita.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales se alude a este derecho a la salud. Nos interesa hacer hincapié en este último, el cual en su artículo 12 establece: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad".
Este Pacto Internacional prevé la existencia de un organismo dentro de las Naciones Unidas que tiene como competencia aplicar el mismo, emitiendo resoluciones y dictámenes que tienen como fin que se respete su vigencia en todos los Estados miembros. El Comité que tiene estas funciones interpretó el alcance del derecho a la salud –y la consecuente obligación de los Estados–y también las medidas que deben adoptarse en tal inteligencia. Ello puede sintetizarse de la siguiente manera: a) la salud es un derecho humano que tiende al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; b) este derecho está vinculado a otros derechos humanos como ser el derecho a la alimentación, a la vida, a la educación, a la vivienda, etc.; c) todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; d) el derecho a la salud no importa el derecho a estar sano sino que está compuesto por una serie de libertades y derechos, siendo dentro de estos últimos el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud; e) el derecho a la salud involucra la atención de salud oportuna y apropiada y también a los principales factores determinantes de la salud, como por ejemplo el acceso al agua limpia, nutrición y viviendas adecuadas, etcétera.
Este derecho a la salud resulta determinante para que las autoridades establezcan mecanismos para que la población cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios de salud, y programas, siendo los mismos accesibles para todos. También representa una obligación realizar campañas de información sobre la prevención de enfermedades y el fomento de las investigaciones médicas.
Encontramos distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia–además del ya mencionado–en el que se recepta el derecho a la salud desde el aspecto constitucional en los siguientes casos y con los siguientes alcances:
A) "Ponzetti de Balbín" (Fallos 306:1907). Vincula el derecho a la intimidad con la protección de la salud mental y física, basado ello en el artículo 19 de la Constitución Nacional;
B) "Bazterrica" (Fallos 308:1392). La condena de tipo penal a una persona por consumo de estupefacientes en base a la protección de la salud pública, no tendrá siempre elefecto disuasivo moralizador.
C) "Baricalla" (Fallos 310:112). Se deduce el derecho a la salud como secuela del derecho a la vida.
D) "Bahamondez" (Fallos 316:479). Se pone límites al salvataje de la vida en mérito a la libertad de culto y de conciencia.
E) "Policlínica Privada" (Fallos 321:1684). El Estado no puede negarse a la internación de un niño en un instituto público ante la negativa de la entidad prepaga a dejarlo internado en terapia intensiva.
F) "Beviaqcua" (Fallos 323:3215) y "Monteserrín" (Fallos 324:3571). El derecho a la preservación de la salud está reconocido por los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional y el Estado debe asumir las obligaciones que derivan de él, a partir de compromisos adquiridos en el marco del derecho internacional.
G) "Asociación Benghalensis" (Fallos 323:1339). La vida es un bien en sí mismo y presupuesto para el ejercicio de cualquier otro derecho de raigambre constitucional y, por ello, el derecho a la salud ante enfermedades graves está íntimamente vinculado a él.
Desde el punto de vista del derecho constitucional importa, como ya hemos dicho, establecer la división entre el Estado Nacional y las provincias no sólo con relación a la competencia para reglamentar el ejercicio del derecho a la salud sino también determinar cuál de las jurisdicciones debe tomar a su cargo la obligación con relación a los habitantes, en cuanto a la protección del derecho. En realidad lo que se encuentra en juego es la distribución de competencias a efectos de ejercer el denominado "poder de policía", entendiéndose por éste la facultad de reglamentar el ejercicio de derechos constitucionalmente asignados a los habitantes del país. Lo afirmado corresponde a la aplicación de los artículos 14, 75, 121 y 125 de la Constitución Nacional.
Por nuestra parte entendemos que la competencia es concurrente, es decir, que puede ser ejercida tanto sea por la Nación como por las provincias –y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– en el marco de sus respectivas atribuciones. También goza de la protección estatal el derecho a salud cuando esta obligación es ejercida por las autoridades municipales. No obstante lo afirmado, cabe señalar que si una provincia no puede garantizar el uso de este derecho, nacerá la obligación del Estado Nacional para asegurar dicho goce. Por lo demás en el caso de conflicto entre la Nación y alguna provincia en materia de salud, debe predominar el principio "pro homine" y de allí que debe regir la legislación que provenga de la jurisdicción que provea a la solución más favorable a la persona humana.
Bibliografía
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Recibido: 16/09/2016; Publicado: 03/2017