Derecho de la integración
Abogada, UBA. Maestranda en Derecho Administrativo (Univ. Austral). Diplomada en Salud Pública Internacional, Instituto de Salud Carlos III de Madrid.
A poco de comenzar a reflexionar sobre los principios del derecho de la integración, debemos preguntarnos por qué los Estados miembros constituyen un proceso de integración regional.
Ekmekdjian sostenía que en un principio “la integración es un fenómeno de carácter pluridimensional, plurifacético globalizante, típico del siglo XX, que tiene la virtualidad de incidir no solo en lo económico, sino también en lo social, en lo político, en lo jurídico y en lo cultural”.
Podemos esbozar algunas respuestas:
Como consecuencia de la imparable globalización, la integración puede constituir una herramienta para mejorar las condiciones de inserción en el escenario internacional de los países miembros.
Así, la aproximación jurídico-política entre dos o más Estados puede constituirse en un eficaz medio para defender intereses comunes y afrontar desafíos sociales y económicos.
Los procesos de integración regional resultan una estrategia de enorme importancia para garantizar las posibilidades de desarrollo de los Estados miembros.
El derecho de la integración es el conjunto de normas y principios que vienen a regir ese proceso de integración regional entre dos o más Estados. Algunos autores sostienen que se trata de un derecho caracterizado por la solidaridad. Así, la integración presupone el establecimiento de un interés común entre los Estados miembros, que es llevado a la práctica mediante el proceso de integración, sobre la base de una actitud de solidaridad y en la que prevalece –o debiera prevalecer– la búsqueda de la satisfacción de interés común aun por encima de los intereses nacionales.
Se afirma que el derecho de la integración tiene su génesis en el derecho internacional y más específicamente en el derecho de los tratados, toda vez que el proceso de integración regional al que viene a regir surge precisamente de un tratado constitutivo. No obstante, a poco de nacer ya se diferencia del derecho internacional en tanto aun cuando rija relaciones entre Estados, incluye modalidades que influyen marcadamente en los ciudadanos, en especial las reglas de integración económica.
El derecho de la integración implica la construcción de un ordenamiento jurídico especial, que impulsa cambios en la relación entre los Estados miembros y los ciudadanos del espacio integrado.
Las fuentes del derecho de la integración se dividen en:
1. Derecho originario: son aquellos tratados que dan origen al proceso de integración así como los protocolos adicionales, complementarios o modificatorios de aquellos tratados. En el derecho originario encontramos los compromisos, los principios y los objetivos del sistema.
2. Derecho derivado: son las normas emanadas de los órganos decisorios creados mediante el derecho originario. Las condiciones de su vigencia se encuentran delimitadas en el derecho originario.
Tanto las normas de derecho originario como derivado constituyen un nuevo ordenamiento jurídico, el cual se incrementará y mutará conforme el proceso de integración de lance a recorrer su camino, por acción de sus órganos –supranacionales o intergubernamentales–.
Debemos reflexionar ahora sobre aquellas notas características del ordenamiento jurídico de un proceso de integración que lo erigen como el derecho comunitario. Podemos decir que la clave está en el grado de autonomía de la que goza, como consecuencia de la transferencia de competencias de los órganos nacionales a las instituciones de la comunidad conformadas en sus normas originarias.
Mucho se discute sobre la expresión derecho comunitario, y parecería estar destinada a referirse exclusivamente al derecho derivado que emana de las instituciones de la Unión Europea (UE) en tanto existe en ella una verdadera cesión del ejercicio de soberanías efectuada en su favor por los Estados miembros, en materias específicas. Es ella la famosa supranacionalidad europea.
No obstante, se ha afirmado que es derecho comunitario también el que rige otros procesos de integración, que no poseen órganos a los que se les haya conferido el carácter de supranacionales sino que pese a ser intergubernamentales, emiten normas conforme las condiciones y alcances que el tratado constitutivo les ha otorgado, y que ese derecho derivado de los órganos intergubernamentales es derecho comunitario.
En tanto que constituye un nivel avanzado de compromiso en la autonomía del ordenamiento jurídico regional, existen conceptos clave del derecho de la integración. Las notas características del derecho comunitario son el efecto directo, la primacía y el efecto inmediato.
Principio de primacía: en virtud del cual el derecho comunitario prevalece, en caso de conflicto, sobre las normas del derecho interno de los Estados, independientemente de su rango y naturaleza, incluyendo a las constituciones nacionales. El principio de la primacía, esto es, que las normas de la Unión Europea prevalecen sobre las nacionales surgió de la sentencia del entonces denominado Tribunal de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea) “Costa c/ENEL”, en el cual se remarcó la necesidad de que las normas emanadas de los órganos del bloque se aplicaran de manera uniforme, sin discriminaciones entre los ciudadanos de los diversos Estados miembros. De no existir este principio, los derechos y obligaciones de los particulares podrían diferir de acuerdo a la posible voluntad de su Estado de modificar el derecho de la UE.
Efecto directo: las normas comunitarias crean derechos y obligaciones no sólo para los Estados miembros y sus instituciones sino también para las personas físicas o jurídicas que forman parte del bloque regional. Por ello, los particulares tienen la facultad de invocar dichas normas ante los tribunales nacionales y, a su vez, estos deben tenerlas en cuenta y proteger los derechos que para los individuos puedan derivarse de ellas. Dicho principio surgió a partir del caso “Van Gend & Loos”, que consolidó al derecho comunitario como un ordenamiento jurídico autónomo. El Tribunal sostuvo: “La Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho Internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía aun en un ámbito restringido y cuyos sujetos son los Estados miembros y sus nacionales. El Derecho comunitario se instituye así, como un Derecho autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, generando obligaciones y derechos tanto para aquellos como para los particulares.” Así, a partir de dicha sentencia, quedó definido que las normas comunitarias producen efectos directos y generan derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a proteger.
Efecto inmediato: es la virtualidad que tiene un norma comunitaria, una vez sancionada por el órgano regional con competencia normativa y publicada en el Boletín Oficial (B.O.) o una vez notificada, para formar parte automática y directamente del derecho nacional de los Estados miembros, sin que se requiera de ningún acto de incorporación o internalización por parte de los poderes públicos nacionales.
Bibliografía
CZAR DE ZALDUENDO, Susana en NEGRO, Sandra (Coord.) (2010). Derecho de la Integración. Montevideo: B de F.
EKMEKDJIAN, Miguel Ángel (1991). Hacia la República Latinoamericana. Buenos Aires: Depalma.
GRANILLO OCAMPO, Raúl (2007). Derecho público de la integración. Buenos Aires: Ábaco.
PEROTTI, Alejandro (2002). Estructura institucional y derecho en el Mercosur. En Revista de Derecho Internacional y del Mercosur, Infojus, Año 6, N° 1.
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Recibido: 21/09/2016; Publicado: 03/2017