Derecho humano a la salud de los niños, niñas y adolescentes

Abogada, UBA. Juez de la Cámara Nacional en lo Civil. Profesora regular de la Universidad de Buenos Aires en grado y posgrado.

Los niños y niñas tienen reconocido el derecho a la vida y a la salud en la Constitución Nacional (CN), en forma implícita (art. 33, CN) pero también de manera explícita (art. 75 inc. 22, CN), pues están reconocidos en diversos tratados sobre Derechos Humanos y, en general, en las constituciones provinciales como así también en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por su parte, el artículo 75 inciso 23, CN, establece entre las atribuciones del Congreso la de legislar y promover medidas de acción positivas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos, especialmente respecto de niños, mujeres y ancianos.

El derecho a la salud es un derecho humano fundamental y por ello es claro que debe garantizarse su acceso en igualdad de oportunidades y trato a todos los habitantes, especialmente respecto de los sectores más vulnerables, cobrando gran relevancia la prevención para su concreción. Esta constitucionalización del derecho a la salud trae aparejado el consiguiente interés en la reglamentación del sistema sanitario integral.

Para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC– (1966) dispone, entre otras medidas: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de salud. Por otra parte, la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro de alimentos sanos y una nutrición adecuada, una vivienda adecuada y condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: “La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños” (…), “tienen derecho a igual protección social” (art. 25.2).

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19).

De acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño (CDN), los niños deben disfrutar del más alto nivel posible de salud y tener acceso a servicios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. La CDN enfatiza en particular que los Estados parte adopten las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil, y en la niñez asegurar a todos los niños la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias. Asimismo se asume el compromiso de combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible, el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del ambiente. Como se advierte, esta Convención infundió en nuestra legislación interna las directrices sobre los derechos humanos de la infancia y la necesidad de implementar la llamada doctrina de la protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes y sus nuevas prácticas. A partir de allí aparece el reconocimiento a favor del niño, niña o adolescente como un sujeto pleno de derechos que ejerce y puede exigir la restitución de sus derechos.

En su artículo 24, la Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: 

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; 

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; 

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; 

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”.

La Asociación Médica Mundial (AMM), expidió en el año 1998 una declaración, a fin de establecer directrices éticas que guíen a los médicos en el trato que se debe dispensar a los niños y niñas en la atención de la salud, prestada en el ámbito de la Salud. En sus artículos 27 y siguientes prescribe: “Dignidad del paciente. El paciente niño debe ser tratado siempre con tacto y comprensión, y con respecto por su dignidad y vida privada. Se debe hacer todo lo posible para evitar, o si no es posible, disminuir el dolor y/o sufrimiento, y mitigar el estrés físico o emocional en el paciente niño. El niño que padece una enfermedad terminal debe recibir asistencia paliativa apropiada y toda la ayuda necesaria para que tenga una muerte lo más digna y aliviada posible”.

En nuestro país, el Congreso Nacional ha sancionado una serie de leyes que tienen por objeto la protección integral de la salud. Por supuesto, la primera de ellas, es la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes –ley 26.061– y en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), la ley 114. A su vez, se han dictado otras leyes. Entre ellas se puede mencionar sólo a modo enunciativo, las siguientes: Régimen de identificación para los recién nacidos (ley 24.540); Programa destinado a la protección de la salud de la madre y el niño (ley 20.445); Régimen para la detección y tratamiento de determinadas patologías en el recién nacido (ley 26.279); la prohibición de utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado a personas menores de edad (ley 26.799); la prohibición de venta, expendio o suministro de determinados productos a menores de edad (ley 26.968), algunas de las cuales serán explicadas.

Desde otro ángulo, aunque la Convención sobre los Derechos del Niño no se refiere específicamente al derecho de los menores a decidir sobre su propio cuerpo, dispone que la sociedad debe prepararlos para tomar decisiones en forma gradual. Así, en su Preámbulo, establece que la protección que los niños reciben por su situación de inferioridad –meramente transitoria– tiene por finalidad resguardar básicamente su dignidad, preparándolo para “poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad” y para “una vida independiente en sociedad”. Entonces, si el cuidado de la salud forma parte de un derecho personalísimo concerniente al niño, es lógico que una de las primeras responsabilidades que corresponde atribuirle es el cuidado del propio cuerpo y salud.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, suscripto en Oviedo (1997), dispone que cuando conforme a una ley un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento referido a una intervención médica, deberá requerirse la autorización de su representante, de una autoridad o de una institución designada por la ley. Añade que “la opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto o más determinante en función de su edad y su grado de madurez”.

En nuestra legislación interna, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), el 1º de agosto de 2015 según ley 27.077, se ha puesto en marcha un importantísimo cambio conceptual en punto a la salud de los adolescentes que está en línea con la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061, de Protección Integral. De este modo, se abre paso al régimen de capacidades graduales y flexibles, en contraposición al esquema rígido que estaba en vigencia en el Código Civil sustituido. La primera cuestión que pone a prueba la responsabilidad de los niños y el nuevo sistema, tiene justamente relación con su derecho a tomar decisiones sobre su propio cuerpo, esto es, en cuanto se trata de consentir terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
 

Bibliografía

Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, Oviedo (1997 y 2005).

Convención sobre los Derechos del Niño.

Ley 26.061 de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes.
 

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Recibido: 12/07/2016; Publicado: 03/2017