Derecho a la información sanitaria
Abogada, UBA. Directora de la Diplomatura en Gestión Estratégica de los Sistemas de Salud, Universidad Nacional de San Martín. Especialista en derecho médico.
1. Introducción. “El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud…” (art. 2º inc. f], ley 26.529). La información sanitaria comprende una vasta gama de datos que no se agotan en cuestiones exclusivamente médicas. Se trata de un concepto más amplio que alcanza a todos los aspectos del campo de la Salud, desde el estilo de vida y el ambiente circundante hasta las cuestiones biológicas o alimenticias; atraviesa todos los estadios de la vida de la persona desde su estado de salud inicial hasta las probabilidades de la evolución de una patología ya adquirida, abordando en medio todas las prescripciones realizadas por tratamientos ambulatorios, análisis de rutina y demás detalles que, a simple vista, puedan llegar a parecer incluso irrelevantes, como los resultados de una consulta por una leve disnea o lasitud. La historia clínica, en cambio, tiene un contenido más limitado (pero no por ello intrascendente), pues se trata de un dietario circunscripto a los acontecimientos médicos que estos profesionales consideran relevantes o significativos en la evolución de la salud del paciente.
2. La información sanitaria en el derecho argentino. En el ámbito nacional la información sanitaria se encuentra regulada por la ley 26.529, generalmente conocida como Ley de Derechos del Paciente (en adelante LDP) que, en su artículo 3º, la define como “ […] aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos”.
Por su parte, el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) refuerza el concepto expuesto, cuando al brindar la definición sobre el consentimiento informado al paciente para que el mismo manifieste su voluntad para la realización de un acto médico o una investigación sanitaria, exige que la información previamente recibida sea “…clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento” (art. 59, CCyCN).
Resulta evidente que el concepto brindado por la LDP y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación es más acotado que el que la doctrina en general defiende, así como el propuesto previamente, al cual aquí evocamos para destacar que la información sanitaria también implica la referida a los costos de los tratamientos terapéuticos, paliativos, preventivos, etcétera; en cabeza de quien recaen dichos costos, total o parcialmente, la existencia o no de coseguros y toda la información en sentido lato que ayude al paciente a tomar una decisión fundada y acorde a las mejores posibilidades con las que cuente.
3. Vertientes de la información sanitaria. La información sanitaria no se trata de un deber compulsivo del profesional sino de un derecho del paciente. Éste puede optar por no recibir dicha información o sólo conocerla de manera parcial. En otras palabras, el derecho a la información sanitaria incluye el derecho a no querer recibir la misma, tal como se expresa en el inciso f) del artículo 2º de la LDP.
Es decir, la LDP reconoce dos vertientes de la información sanitaria:
- Por un lado, se reconoce el derecho del paciente a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. Como contracara de este derecho se advierte la obligación de los profesionales implicados en la atención, de proveer toda información referida a estudios y/o tratamientos. El artículo 2º inciso f] del decreto 1089/2012, reglamentario de la LDP, expresa: “…El profesional de la salud deberá proveer de la información sanitaria al paciente, o representante legal, referida a estudios y/o tratamientos, y a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo autorice o solicite expresamente…”.
La excepción al deber legal mencionado lo contempla la misma norma al expresar: “…El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica, cuando el profesional actuante entienda que por razones objetivas el conocimiento de la situación de la salud del paciente puede perjudicar su salud de manera grave. En ese caso, deberá dejar asentado en la historia clínica esa situación y comunicarla a las personas vinculadas al paciente…”.
- Por otro lado, se advierte el derecho del paciente a no conocer, respetando su voluntad de no ser informado debiendo dejarse constancia de tal situación en la historia clínica (art. 4º, decreto 1089/2012). No obstante, este derecho no es absoluto toda vez que “…Aun en contra de la voluntad del paciente, el profesional de la salud, deberá –bajo su responsabilidad como tratante– poner en conocimiento de aquél la información sobre su salud, cuando esté en riesgo la integridad física o la vida de otras personas por causas de salud pública…” (art. 2 inc. f], decreto 1089/2012). Tales situaciones deben ser valoradas por el profesional actuante con carácter excepcional y restrictivo.
La decisión de iniciar un tratamiento es personal y responde a cuestiones de carácter íntimo y reservado del paciente. Desde esta perspectiva, los médicos sólo pueden aconsejar, mas nunca podrán imponer un plan terapéutico. De esta forma, sólo si se demostrara que el paciente no se encuentra en condiciones de tomar una decisión razonada por incapacidad de cualquier tipo, podrán éstos acudir a los familiares del paciente para brindar la información debida, tal como expresa el artículo 2 inciso f, del decreto reglamentario: “…El paciente debe ser informado incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión y competencia. En estos supuestos, el profesional debe cumplir también con informar al representante legal del paciente.
Cuando el paciente, según el criterio del profesional de la salud que lo asiste, carece de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho…”.
Por último, el decreto reglamentario contempla: “El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica, cuando el profesional actuante entienda que por razones objetivas el conocimiento de la situación de la salud del paciente puede perjudicar su salud de manera grave” (decreto 1089/2012, art. 2º inc. f, in fine).
- Confidencialidad. Si bien surge de diversos pasajes de la LDP y de la correcta interpretación de sus normas, resulta extraño pensar que la característica quizás más relevante de la historia clínica y de la información sanitaria en general, no sea incorporada en la definición de ninguna de ellas. Ello en cuanto, por sobre todas las cosas, ambas son confidenciales; con sus matices como toda regla, pero éste es el principio general. Es un derecho del paciente –art. 2º inc. d], LPD– que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.
La intimidad del paciente trae aparejada, como todo derecho, su igual incorpórea antítesis: la obligación en cabeza del galeno de guardar secreto, en este caso. Según la letra del artículo 2º inciso c), LDP, “toda actividad médico-asistencial […] debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles[…]”. La importancia vital de ello también se ve plasmada en la conciencia jurídica, producto de la tipificación de su divulgación como un delito –art. 156, Código Penal de la Nación (CPN)–.
Pese a lo expuesto, ocurre que los alcances del deber de confidencialidad se ven en pugna permanentemente, y no por cuestiones de exención de responsabilidad sino por la loable tarea de brindar prestaciones médico-asistenciales satisfactorias, eficientes y efectivas, para lo cual es necesaria la intervención de un equipo cuantitativamente mayor al conformado sólo por los profesionales de la Salud.
Todo el equipo de profesionales de la Salud o personal administrativo o legal de un establecimiento, suelen conocer la información sanitaria y confidencial de un paciente, sea por participar directamente en su atención o por colaborar para hacerla posible.
Es por ello que el artículo 4º del decreto reglamentario expresa:; “…El profesional tratante deberá registrar en la historia clínica del paciente que la información sanitaria se suministró acorde a alguno de los supuestos contemplados en el artículo que se reglamenta y asumir el compromiso de confidencialidad que contempla la ley que se reglamenta.
Son excepciones a la regla general aludida:
- Aquellos casos donde a criterio del profesional se encuentra en peligro la salud pública y/o la salud o la integridad física de otra/s persona/s.
- Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización de auditorías médicas o prestacionales o para la labor de los financiadores de la salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente, que se encuentran protegidos por el secreto médico”.
Empero, lo hasta aquí expuesto no significa que la información sanitaria vaya a ser divulgada. Es necesario que tengan acceso a la información en cuestión, pero desde el preciso momento en que cuenten con ella, el deber de confidencialidad se propaga a éstos y los compulsa a guardar silencio. Es decir, el acceso no debe restringirse, más el deber de confidencialidad circunda a cada una de estas personas.
5. Conclusión. Hemos intentando condensar en estas líneas los aspectos más destacados referidos a la información sanitaria y su confidencialidad médica en los equipos de Salud.
Destacamos la necesidad de no circunscribir la definición y por tanto el resguardo de la información sensible del paciente a la contenida únicamente en las historias clínicas, ya que la información sanitaria también aborda factores relativos al financiamiento y posibilidades del paciente que, no esporádicamente, constituyen una problemática anexa a la cuestión sanitaria. Finalmente, convinimos que la confidencialidad de la información sanitaria de los pacientes responde a un principio protectorio, garantizando el derecho a la intimidad del paciente mediante la obligación médica de guardar silencio, la cual se extiende a todo el personal que interviene en el proceso de atención sanitaria, incluidos los profesionales que efectúan auditorías médicas o prestacionales o para la labor de los financiadores de la Salud.
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Recibido: 12/08/2016; Publicado: 03/2017