Derechos humanos
Abogado (UBA). Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular Regular, Facultad de Derecho, UBA.
1. Panorámica. La historia del constitucionalismo ha etiquetado al fenómeno de los derechos humanos de modo muy diverso: derechos naturales, derechos del hombre, derechos civiles, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos fundamentales, entre otras expresiones. Cada una de estas categorías no es idéntica a la otra; todas tienen connotaciones y matices propios y responden a épocas, momentos y vivencias diferentes. Sin embargo, creemos detectar un fenómeno en común: los derechos humanos tienen el mismo sustrato o sedimento, aunque la nomenclatura, los énfasis y los acentos no sean los mismos. La base es el diálogo (y también la lucha) entre el individuo y el poder público; las facultades del primero contra las prerrogativas del segundo. Los derechos humanos alcanzan un valor estratégico: si la línea se corre más hacia los derechos de las personas, estamos en democracia; de lo contrario, si se privilegia al poder, estamos ante una autocracia. El discurso “pro-derechos” o “pro-poder” se inscribe dentro de esta lógica.
El primer constitucionalismo, de origen liberal, receptó el dato de los derechos naturales. Derechos naturales vistos en clave subjetiva, oriundos del derecho natural en singular o valor justicia. La filiación de los natural rights con la línea pactista de Locke es clara, y va a eclosionar en las colonias inglesas de América del Norte, para pasar a los independientes Estados Unidos.
Próxima a esta denominación, encontraremos aquella propia de los derechos del hombre. La Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789, es harto elocuente en su título. Allí también está receptada y recogida la línea contractualista, con mayor decantación en Juan Jacobo Rousseau. Las “revoluciones atlánticas” –la norteamericana y la francesa– consagrarán pocos derechos, en clave de prestaciones negativas.
La escuela francesa de derecho público de comienzos del siglo XX va a parecer orientarse por las libertades públicas, sin mayor preocupación por la faz social de los derechos, sino que el individualismo seguirá aún presente. Los alemanes, por la misma época, van a tematizar –con Jellinek– a los derechos públicos subjetivos.
El constitucionalismo social, a su vez, con las constituciones de Querétaro (1917) y de Weimar (1919), apuntará decididamente a la faceta económico-social de los derechos. Irrumpen las prestaciones positivas (salario, esparcimiento, pensiones, atención sanitaria, educación, etc.), que serán gestionadas por el llamado “Estado de Bienestar” (p.ej., Franklin D. Roosevelt en los Estados Unidos con el New Deal).
Para el fin de la Segunda Guerra Mundial (1945), con las sistemáticas violaciones sucedidas a lo largo y a lo ancho de dicho conflicto bélico, va a empezar a circular la denominación actual de los derechos humanos. Así, en 1948, se firma la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre). Los crímenes sucedidos durante la guerra van a sensibilizar especialmente acerca de las discriminaciones en todas sus formas (racial o étnica, religiosa, de género, etc.). Ello va a impactar en los Estados Unidos, donde van a emerger los “derechos civiles” para connotar la igualdad entre la raza blanca y la negra.
Como sea, la expresión más corriente y usual, la que llega impoluta desde 1948 hasta nuestros días, es la de los “derechos humanos”. Un desglose más fino y técnico propone reservar esta locución para la tutela de los derechos humanos en la esfera internacional, dejando la de “derechos fundamentales” para la protección constitucional de los mismos.
2. Fundamentación. A lo largo de la historia, pueden discernirse dos corrientes de pensamiento sobre este punto: aquellos que adhieren a la existencia de un derecho natural o valor justicia más allá del derecho positivo, de donde emanarían los distintos derechos humanos, y quienes están convencidos de que los derechos humanos tienen basamento pura y exclusivamente en las normas positivas que los regulan. Para los primeros, el ordenamiento jurídico se limita a reconocer derechos “pre-existentes”. En marcado contraste, los segundos piensan que el derecho objetivo (la Constitución, las leyes) “crean” los derechos de la nada (ex nihilo).
El iusnaturalismo ha tenido, a su vez, versiones teocéntricas y antropocéntricas. Para las primeras escuelas, el derecho natural es un espejo de la voluntad divina. En cambio, los segundos, fincan al derecho natural en el ser humano. Ya Hugo Grocio señalaba que el derecho natural podía existir aunque no existiese Dios.
También hay una fuerte tendencia en fincar el fundamento de los derechos humanos en la dignidad de la persona. “Los derechos humanos –se ha afirmado– tienen dos claras finalidades, complementarias e inseparables: asegurar la propia existencia, por un lado, y asegurar que tal existencia sea digna”.
Por último, y en estrecha conexión con el iuspositivismo de cuño normativista, se encuentran quienes descartan por completo el problema de la fundamentación de los derechos humanos. Se muestran escépticos respecto de esta cuestión, considerando inútil o fútil su pregunta.
3. El paradigma de los derechos humanos. Hoy vivimos dentro de un paradigma, que es el de los derechos humanos. La democracia como forma política no sólo es vista como una ingeniería de índole electoral, sino que es vista como “el derecho a tener derechos”. Hay derechos de los más variados, desde los más clásicos y venerables como la libertad y la igualdad, hasta los más recientes que tienen que ver con la privacidad en la era de Internet y la Bioética.
Este paradigma hace que todas las ramas del ordenamiento se ocupen y preocupen por cuáles derechos se ven eventualmente comprometidos por su despliegue reglamentario, ya sea en los tratados internacionales, en las constituciones o en la legislación de cada Estado.
4. Los deslindes competenciales. Los derechos humanos pueden ser protegidos en el plano internacional, ya sea a nivel universal o regional (sistema europeo, interamericano, africano). También existe una tutela interna de los derechos, centralmente anclada en la parte dogmática de las constituciones de los Estados.
Con mayor precisión técnica, hemos visto que se reserva hoy en día la expresión “derechos humanos” para la protección internacional (global o regional) de los mismos, mientras que se ha hecho moneda corriente la locución “derechos fundamentales” para aludir a los nomenclados en sede doméstica. Así, en este último sentido, se suele decir que existe una perspectiva o visión “iusfundamental” del derecho constitucional, pregonando que los derechos son la columna vertebral del edificio construido por el constituyente originario.
Germán J. Bidart Campos, siguiendo la doctrina costarricense, ha enseñado que entre ambos ámbitos o esferas existe una permanente y constante retroalimentación. Desde fines de la década de los ochenta, bregó por detectar complementariedad y no conflicto u oposición entre la protección internacional y la interna. Esa tesitura recibió un espaldarazo con la reforma constitucional de 1994, al encumbrar a ciertos tratados y declaraciones del derecho internacional de los derechos humanos con la jerarquía constitucional, en las condiciones de vigencia internacional, complementariedad y no derogación (art. 75 inc. 22, CN).
5. Sujeto activo y sujeto pasivo. Prestaciones. En todo derecho, debe identificarse al titular en cabeza de quien se lo coloca (p.ej., en la propiedad, el propietario) y el sujeto obligado al mismo, es decir, quién debe satisfacer el deber de realizarlo. Generalmente, estamos acostumbrados a pensar en el Estado como causante de las vulneraciones a los derechos, y en la práctica lo es muchas veces. Pero ello no releva a que otros particulares (vecinos, miembros de una misma comunidad, grupos económicos) pueden verse involucrados como agentes lesivos a los derechos humanos.
Todo derecho correlativamente genera obligaciones. Y la obligación tiene como objeto una determinada prestación, ya sea de no hacer (como en el primer constitucionalismo), de dar (como en el constitucionalismo social) o de hacer (como acontece actualmente, al requerirse el despliegue de políticas públicas activas acordes).
6. Las vías procesales o de defensa de los derechos humanos. Sin caer en un instrumentalismo vacuo o falaz, estimamos que todo derecho sin un mínimo de herramientas garantísticas está condenado al fracaso. Puede estar incluido en una bella declaración internacional, constitucional o legal, pero si no hay remedios eficaces que hagan que no sea letra muerta, será un ejercicio de abstracción o un experimento normativo.
El realismo jurídico ha puesto entonces especial énfasis en la capacidad que pueda tener el derecho para su concreción. El amparo, por ejemplo, viene aquí en nuestro auxilio, como también el control de constitucionalidad y el de convencionalidad, mecanismos que sirven para activar el principio de supremacía constitucional y el de pacta sunt servanda, respectivamente.
7. A modo de conclusión. Los derechos humanos han aumentado exponencialmente en cantidad y calidad. De ser un “cluster”, un manojo de derechos negativos con el constitucionalismo clásico, se han expandido notablemente hoy en día, tanto en sede internacional cuanto constitucional. La explicitud de los derechos se ha extendido considerable y sustancialmente.
No nos plegamos a hacer falsas antinomias. Los derechos humanos que hoy se proclaman en los tratados y declaraciones son por los que peleó –y pelea aún hoy– el constitucionalismo. La sintonía es ideológica y teleológica, pero también histórica.
Los derechos, en definitiva, no nacen de la nada. Importan un legado que los pueblos ostentan con orgullo de sus antepasados, de lo que pudieron luchar y de las conquistas por la libertad.
Bibliografia
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Recibido: 11/04/2016; Publicado: 03/2017