Filiación derivada de las técnicas de reproducción humana en el CCyCN
Abogada, (UBA). Especialista en Derecho de Familia (UBA). Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (UBA).
El Código Civil y Comercial (CCyC) ha regulado una tercera fuente filial, derivada del uso de las técnicas por reproducción humana asistida (TRHA), en forma específica y autónoma de las ya conocidas filiación por naturaleza y filiación por adopción, en atención a las propias particularidades y características que detenta el uso de estas técnicas (sobre todo en los supuestos de las técnicas heterólogas, es decir, con el aporte genético de un donante) y que repercuten directamente en el campo filial. Básicamente la legislación argentina regula diferente lo que es distinto.
De este modo, el artículo 558 del citado cuerpo legal, dispone expresamente que: “La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
La normativa argentina ha plasmado, en este sentido, diferentes principios constitucionales-convencionales (arts. 1º y 2º, CCyC) que son los que sostienen y fundamentan el por qué o la razón por la cual el Código Civil y Comercial amplía la regulación del derecho filial incorporando, de manera especial, qué acontece con la filiación cuando ésta deriva del uso de las TRHA y el modo en que se lo hace, respetando y garantizando por ejemplo y entre otros: 1) el principio del interés superior del niño (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 3º,ley 26.061); 2) el principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; 3) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripción (arts. 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 11,ley 26.061); 4) la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación; 5) el acceso a la información de los niños nacidos de fertilización heteróloga; 6) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación, y 7) el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella.
Ahora bien, el elemento central sobre el que se construye la determinación de la filiación de los nacidos mediante el empleo de estas técnicas, es la voluntad procreacional, debidamente plasmada en el consentimiento previo, informado y libre. Vale recordar que la voluntad procreacional es la decisión, la voluntad de querer llevar adelante un proyecto parental, conjuntamente con otra persona o bien en el marco de una familia monoparental.
El CCyC define en su artículo 562 qué se entiende por voluntad procreacional, reafirmando que los nacidos por las TRHA son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que prestó su consentimiento, siempre que éste se encuentre debidamente inscripto en el Registro Civil, con independencia de quien haya aportado los gametos.
Esta norma se ve complementada con los artículos 560 y 561 que disponen los requisitos y la forma en que deberá cumplimentarse la instrumentación del consentimiento informado, previendo que el mismo habrá de ser recabado por el Centro de Salud interviniente. Aquellas personas que accedan al uso de las TRHA, deben renovar su consentimiento cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.
Es decir, el consentimiento tiene que ser actual y contemporáneo, debiendo actualizarse en cada procedimiento.
En cuanto a la instrumentación de dicho documento a los efectos de la inscripciónante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de los niños nacidos mediante el empleo de este tipo de procedimientos médicos, se dispone que deberá contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales al efecto, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción (el Ministerio de Salud sería la autoridad de aplicación encargada de organizar el procedimiento de certificación ante dicho organismo).
El consentimiento es libremente revocable conforme lo dispone el artículo 561 del CCyC, mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 26.862 de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas Médico Asistenciales de Reproducción Medicamente Asistida y su decreto reglamentario 956/2013.
Ahora bien, es dable señalar que cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, respecto a los nacidos mediante el uso de las TRHA, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena (conc. art. 575,CCyC), como tampoco será admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial entre éste y el nacido por el uso de estos tratamientos.
La legislación civil y comercial, en los artículos 563 y 564, se ocupa del derecho a la información de las personas nacidas por TRHA, reconociendo la particularidad que ostenta el derecho a la identidad en las TRHA heterólogas, disponiendo, de esta manera, que la información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero, debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento y que a petición de aquellas, se podrá: a) obtenerse del centro de Salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
En este sentido, el CCyC ha adoptado un sistema de anonimato relativo, también denominado anonimato intermedio y equilibrado, de conformidad con todos los intereses en juego, teniendo en cuenta que de este modo, se garantiza: 1) la necesidad de que haya donantes; 2) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científicode quienes acceden a los tratamientos heterólogos, y 3) el derecho del niño nacido por TRHA a conocer su origen genético.
De acuerdo a los alcances del citado artículo 564 del Código, respecto del derecho delos niños nacidos mediante el empleo de estas técnicas, a conocer su información genética, se diferencian claramente dos aspectos: a) información no identificatoria (datos genéticos o de salud sobre el donante), y b) información identificatoria (nombre, apellido y datos que permiten individualizar al donante) que solo podrá ser relevada mediante autorización judicial previa.
En cuanto a las formas de determinación, el artículo 569, CCyC, establece que la filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: a. por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas; b. por sentencia firme en juicio de filiación; c. en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. (Este último inciso sigue la misma lógica que el art. 570 del CCyC que en referencia a la determinación de la filiación extramatrimonial, establece que este tipo de filiación queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal).
En otras palabras, en todos los casos en que se recurra a las TRHA, para la ley argentina; ya sea una persona sola, casada y/o en unión convivencial, del mismo o distinto sexo, sean técnicas homólogas o heterólogas; la filiación se determina por la voluntad expresada a través de los consentimientos legales, con independencia de quien haya aportado los gametos.
La suscripción de este documento reviste tal importancia, que blinda la posibilidad de impugnar la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, de los hijos nacidos mediante el uso de estos tratamientos, cuando haya mediado de conformidad con las disposiciones del Código y las que se establezcan mediante una ley especial, con independencia de quien haya aportado los gametos (confr. art. 577,CCyC). Es decir, no es posible impugnar la filiación de quien ha prestado el correspondiente consentimiento en los términos que instruye el CCyC.
Del mismo modo, el artículo 588 tercer párrafo del referido cuerpo legal, prevé que en los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida, la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre. (Lo mismo ocurre con la impugnación del reconocimiento, que no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos según lo disponen los arts. 592 y 593 del CCyC).
Por último, es necesario advertir que el mismo CCyC se ocupó de la situación de los niños nacidos mediante el uso de las TRHA antes de su puesta en vigencia, disponiendo una cláusula transitoria en la que prevé que éstos son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización de la técnica que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta (confr. Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del CCyC).
Lo cierto es que la incorporación de esta tercera fuente filial, que aquí comentamos, es una de las grandes modificaciones previstas en la sanción del Código Civil y Comercial que no hace más que receptar el principio de realidad y pluralidad, que se manifiesta en el reconocimiento de una multiplicidad de tipos de organización familiar, garantizando el derecho de toda persona a vivir en familia conforme su propio plan de vida independientemente de su orientación sexual.
Bibliografía
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Recibido: 12/08/2016; Publicado: 03/2016