Género y salud: logros y deudas

Abogada, UBA. Especializada en Derecho de Familia. Reconocida trayectoria en defensa de los derechos de las mujeres.

1. Introducción. La Real Academia Española (RAE) define el término salud como el "estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones".

Por su parte, la OMS ha dicho que se trata de "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

Desde el punto de vista legislativo, el derecho a la salud ha sido abordado por los tratados y convenios de derechos humanos internacionales con jerarquía constitucional, así como por legislación nacional y local. El abordaje de género en la temática, es preciso allí donde la necesidad de garantía en el derecho a la salud debe ser atendida de diferente forma para las mujeres.

Resulta necesaria una breve reseña de la legislación general, para luego analizar el debido enfoque de género, la legislación existente y la que, a nuestro criterio, aún resulta necesaria.
 

2. Derecho a la salud. Desde el punto de vista constitucional el derecho a la salud se encuentra previsto en el artículo 33, entre los derechos implícitos no enumerados.

Asimismo, ha sido legislado en los tratados y convenciones de derechos humanos con jerarquía constitucional que imponen a los Estados la obligación de garantizarlo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3º y 25); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5º); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5º inc. e, iv); Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 10 inc. h, art. 11 inc. 1-f, art. 12, art. 14 inc. 2-b, art. 16); y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24).

Tal como surge de dichos instrumentos, el derecho a la salud es un derecho fundamental de los seres humanos. En el presente trabajo, la mirada de género se centra allí donde resulta necesaria una legislación particular por las diferentes problemáticas que enfrentan mujeres y hombres, las que básicamente se centran en su salud sexual y reproductiva.
 

3. Derecho a la salud sexual y reproductiva. La Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Asociación Mundial de Sexología definieron la salud sexual (2000) como: “La salud sexual es la experiencia del proceso permanente de consecución de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad. La salud sexual se observa en las expresiones libres y responsables de las capacidades sexuales que propician un bienestar armonioso personal y social, enriqueciendo de esta manera la vida individual y social. No se trata simplemente de la ausencia de disfunción o enfermedad o ambos”. A su vez, se definió que la salud reproductiva implica: “un estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todas las cuestiones relacionadas al sistema reproductivo y a sus funciones y procesos. Salud reproductiva implica por tanto que todas las personas estén aptas para tener una vida satisfactoria y segura, que tengan capacidad para reproducirse y para decidir si, cuando y con qué frecuencia”.

Los derechos a la salud sexual y reproductiva se han contemplado en nuestra constitución a través de los llamados derechos implícitos (art. 33, CN).

En nuestra Carta Magna, el artículo 19 recepta el principio de reserva por el cual “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Sobre él se asienta el derecho a elegir el plan de vida, a disponer del propio cuerpo y el principio de autonomía.

El artículo 75, inciso 19, 3º párrafo de la Constitución Nacional (CN), establece el compromiso de “proveer lo conducente al desarrollo humano”, así como el de “sancionar leyes de organización y de base de la educación que (…) aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna”. Y en su inciso 23, se recepta la efectivización del derecho a gozar de una calidad de vida digna –para lo cual los derechos sexuales y reproductivos juegan un rol preponderante– en virtud de cuyo aseguramiento el Estado se halla constitucionalmente constreñido a diseñar y ejecutar políticas públicas (léase “acciones positivas”) que permitan revertir la situación de exclusión y desigualdad en la que se encuentran, muy especialmente, las adolescentes y las mujeres pobres en nuestro país.

El artículo 14 bis del texto constitucional se refiere a la protección integral de la familia. Esto significa brindar las herramientas mínimas e indispensables para que toda decisión en la formación de una familia presente un viso de libertad.

De igual modo, en los instrumentos incorporados con rango constitucional a partir de la reforma de la Constitución Nacional operada en 1994 (art. 75, inc. 22), se reconoce un plexo de principios, derechos y garantías que se vinculan a la protección de la sexualidad y procreación responsable como derechos humanos básicos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 11, 12 y 17), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1º, 2º, 3º, 7º, 12, 16, 18, 19, 25 y 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11 y 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2º, 6º, 17, 18, 19, 23, 24, 26 y 27), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4º, 5º, 11, 12, 13, 17 y 19), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 3º, 4º, 10 inc. h, 12 y 16 inc. e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2º, 3º, 6º, 12, 13, 14, 16, 23, 27 y 28).

Adquiere particular relevancia la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, que en su artículo 16, inciso e), expresa: “Los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. También manifiesta, en su artículo 12, que los Estados adoptarán las medidas para eliminar la discriminación en el "acceso a los servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación familiar" ratificando en su artículo 24 la obligación y el compromiso de los Estados de adoptar las medidas necesarias para conseguir la plena realización de los derechos consagrados en la Convención.

Los derechos humanos sobre las esferas de la sexualidad y reproducción no se agotan en derechos negativos. Los Estados tienen obligaciones positivas para garantizarlos y fortalecerlos.

El Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. A nivel nacional, la ley 25.673 que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable –sancionada el 30/10/2002–, cuyos objetivos básicamente consisten e: alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de asegurar la adopción de decisiones libres de discriminación, coacciones y violencia; disminuir la morbimortalidad materno-infantil; prevenir embarazos no deseados; promover la salud sexual de los adolescentes; contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual; garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud reproductiva y procreación responsable. Se vislumbra una finalidad tuitiva de la salud sexual y procreación responsable, así como también una finalidad preventiva.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). Ley 418. La Constitución de la Ciudad del año 1996 expresa, en su artículo 20, que: “El gasto público en salud es una inversión social prioritaria”. En ese marco dispone que la Ciudad “promueve la maternidad y paternidad responsable” y que a tal fin “pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos”. Finalmente recepta “los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción o violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos”.

La ley 418 sobre Procreación sexual y salud reproductiva –sancionada el 22/06/00–, asegura el acceso a la información y la provisión de métodos anticonceptivos a las personas que se encuentran en edad fértil, y refleja el desarrollo de las tres funciones del concepto de libertad reproductiva (información, prevención y planificación).

Ley de los derechos del paciente en relación con los profesionales e instituciones de salud. El 21 de octubre de 2009 se sancionó la denominada Ley de Derechos del Paciente (ley 26.529) que establece los derechos esenciales de los pacientes en la relación referida, tales como asistencia, trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad, información sanitaria e interconsulta médica. Esta ley define y legisla sobre la información sanitaria, el consentimiento informado y establece que el paciente es el titular de la historia clínica.

Ley de parto humanizado. El 25 de agosto de 2004 se sancionó la ley 25.929 que establece como obligatorias para las obras sociales y empresas de medicina prepagas, prácticas relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el post parto. Entre otros, establece los siguientes derechos de la mujer: a ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pueden tener lugar durante el parto y postparto; a un parto respetuoso de los tiempos biológico y psicológico; a ser informada sobre la evolución de su parto; a elegir quién la acompañe durante el trabajo de parto, parto y postparto, entre otros.

Régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica. El 9 de agosto de 2006 se sancionó la ley 26.130 que autoriza a toda persona mayor de edad a acceder a intervenciones quirúrgicas anticonceptivas, como la ligadura de trompas de Falopio y la vasectomía, en los servicios del sistema de salud, sin necesidad del consentimiento del cónyuge.
 

4. Deudas con la salud de las mujeres. Si analizamos el marco normativo podemos decir que el mismo es sólido. Sin embargo resulta esencial la presencia del Estado con políticas públicas, cuyo objetivo tornen efectivas y eficaces las normas que configuran el plexo de derechos y un profundo cambio en la conciencia social.

Se calcula que entre 460.000 y 600.000 mujeres recurren cada año al aborto clandestino. Esta cifra demuestra que la penalización no impide su práctica. Según estadísticas oficiales, cada año mueren 100 mujeres por prácticas de abortos clandestinos e inseguros, aunque investigaciones médicas informan de un sub-registro en el registro de la mortalidad por gestación. Por una obvia y recurrente razón, siempre son mujeres pobres y jóvenes. El aborto constituye la principal causa de muerte de mujeres gestantes. Estas muertes significan un gran problema a resolver para el sistema de salud pública. No sólo significa la pérdida de vida de una mujer, sino significa la muerte de una madre, una esposa, una hija, afectando todo su entorno y al propio Estado. La Argentina no cumplió con los Objetivos del Milenio (ONU) y debe modificar su rumbo en miras al 2030.

Si bien a nivel legislativo se encuentra regulado el aborto denominado no punible, que recepta tres causales que justifican la práctica, las mujeres siguen encontrando trabas en su ejercicio, tanto que en marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, ha puesto un punto final al debate interpretativo del artículo 86 del Código Penal (CP). A la fecha, aún no existe el protocolo de acción ante la solicitud de la práctica en los casos previstos por la ley, cuya necesidad proclamara la Corte.

Es necesario recordar la responsabilidad que le cabe al Estado por el incumplimiento de las obligaciones que ha asumido respecto de los derechos humanos.

Para garantizar el derecho a la salud reproductiva de las mujeres, resulta necesario avanzar sobre una legislación que no las castigue por ejercer su derecho a decidir sobre su propio cuerpo, estableciendo un sistema de plazos para la solicitud y realización de la práctica.

Esta legislación deberá tener en cuenta la relación embrión-feto-mujer gestante y estado temporal de la gestación, voluntad procreacional, derecho a la autodeterminación, todos ellos necesarios para discernir el dilema que se plantea entre los derechos de la mujer frente al eventual derecho a la vida del nasciturus. Estos tienen distinto peso y se articulan de diferente manera según sea el estadio del proceso de gestación. En los primeros meses debe considerarse prevalente el derecho a la autodeterminación de la mujer gestante, que irá mermando en relación inversamente proporcional al progreso del embarazo.

Cuando se priva a las mujeres de sus derechos sexuales y reproductivos y se impone una maternidad no querida, se las está privando de su libertad, componente fundamental del principio de autonomía. Este principio, conjuntamente con los de igualdad y no discriminación, se quiebran cuando se violan derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que son derechos humanos fundamentales de orden constitucional.
 

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Recibido: 23/06/2016; Publicado: 03/2017