Homicidio piadoso

Abogado, UBA. Fue Docente-Investigador (UBA), con desempeño en temas de Bioética. Es Docente y Tutor de Educación a Distancia del Instituto de Seguridad Pública (Provincia de Santa Fe) en Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal.

El homicidio piadoso (HP), pietístico, por piedad o por compasión (también llamado homicidio misericordioso o altruista) –matar a otro para liberarlo de un padecimiento psicosomático insoportable–, es una figura de derecho penal que parte del concepto de homicidio como delito doloso: 1) para atenuar la sanción (una escala penal menor a la establecida para el homicidio simple), 2) o despenalizarlo en tales circunstancias, 3) o bien contemplándolo como causal de impunidad, de darse ciertos recaudos. Por lo general, su tipo penal alude al pedido y consecuente consentimiento (el primero lo implica) del sujeto pasivo, requisito que algunos códigos no contemplan expresamente. Por lo tanto, sus diferencias con el derecho a morir dignamente, con la eutanasia (en sentido estricto) y con el suicidio asistido (por un médico [SMA] o no [SA]) son abismales. Sin perjuicio de lo cual el Código Penal (CP) español trata conjuntamente al HP y a la ayuda al suicidio, al aludir a quien “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar” (art. 143, inc. 4).

Además, cabe distinguir al HP del homicidio a petición (también llamado homicidio a ruego), el cual no necesariamente requiere que el afligido padezca alguna enfermedad física o las consecuencias de un accidente, ni que sufra dolores. Por ejemplo, así resulta del artículo 216 (1) del CP alemán: “Si el autor ha sido determinado a realizar el homicidio por la petición expresa y seria de quien es muerto, se impondrá una pena privativa de la libertad de seis meses a cinco años”.

Luego, este precepto sólo requiere que tal petición sea “seria”, esto es, bien reflexionada y dotada de fundamentos aceptables. Por lo cual comprendería al caso de una persona físicamente sana para quien la vida, por el motivo para aquella plausible que fuera, ha perdido todo sentido.

Veamos ahora algunos tipos penales del HP. El caso 1) está previsto en los CP de Perú (art. 112), de Costa Rica (art. 116) y de Paraguay (art. 106), requiriéndose del pedido expreso y consciente (Perú) o serio e insistente (Costa Rica), sino a las “súplicas serias, reiteradas e insistentes” (Paraguay) del afectado (penalmente hablando: de la víctima). Quien debe ser un enfermo “incurable” –que además debe padecer “intolerables dolores”– (Perú) o “grave o incurable” (Costa Rica), o debe “hallarse gravemente enfermo o herido” (Paraguay). Luego, más allá del impreciso empleo de algunos términos (p.ej., un enfermo de diabetes es “incurable”, pero no por ello “terminal”), no necesariamente ha de tratarse de una persona que se encuentre agónica o en el estadio terminal de su enfermedad. Extremos estos últimos que no son requeridos por el CP uruguayo, en cuya tipificación legal (al igual que en las anteriores) quedaría comprendida, por caso, una persona cuadripléjica. Por consiguiente, dada la amplitud de estos tipos penales, la diferencia con la eutanasia y con el SA/SMA es evidente. Y en el supuesto en que en tales países aconteciese una práctica eutanásica o un SA/SMA, estos actos quedarían comprendidos en la figura del HP.

En cuanto al caso 2), el CP del Uruguay considera al HP como causa de no punibilidad: los jueces tienen la facultad de exonerar de castigo (perdón judicial: art. 127) al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio efectuado por móviles de piedad, mediando súplicas reiteradas de la víctima” (art. 37). Y el CP de Bolivia (art. 257) establece una pena menor “si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39” (atenuantes especiales) “y aun concederse excepcionalmente el perdón judicial” (contemplado en su art. 64).

Y con respecto al caso 3), el CP de Colombia (art. 326) establece una pena menor para quien “matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable”. De su simple lectura, resulta que este precepto no requiere expresamente del pedido ni del consentimiento del sujeto pasivo para que se tipifique tal delito, contemplando dos hipótesis propias (la solicitud y anuencia de la víctima y su falta de expresión de voluntad), e implícitamente, una tercera: su oposición a ser asesinado.

Distinción que resulta relevante, en los dos primeros supuestos, a los fines de la graduación del monto de la condena a imponer al actor. Permitiéndonos entender que en el caso de que el homicidio se cometiese en contra de la voluntad de la víctima, la conducta del homicida debe ser encuadrada en el tipo del homicidio que corresponda (simple o agravado).

Ello así, como la eutanasia siempre es voluntaria (con lo cual se descarta tanto el silencio del afectado como su oposición a tal práctica), siendo además que dicho artículo 326 comprende claramente otros casos (p.ej., si por causa de un accidente de tránsito un conductor quedase aprisionado en su automóvil, entre fragmentos metálicos, inconsciente, mutilado y calcinado, pero vivo, y alguien, por compasión, lo matase con algunos disparos de un arma de fuego, la tipificación del HP se encuentra fuera de duda), es también aquí clara la diferencia entre la eutanasia, el SMA y el HP.

Ahora bien, en su sentencia C-239/1997 (20/5/1997), la Corte Constitucional de Colombia, además de declarar la exequibilidad (constitucionalidad) de dicho artículo 326 (que había sido cuestionada), por mayoría y mucho más allá de tal cuestión justiciable, otorgando una especial relevancia a la voluntariedad y al consentimiento informado dado por un enfermo lúcido, en estado terminal y acosado por dolores y sufrimientos insoportables, para proceder a una práctica eutanásica por él requerida, estableció que, conforme a la reinterpretación de la normativa penal que la Constitución de 1991 obligaba a efectuar, no puede haber oposición a la decisión y solicitud expresa de ayuda para morir formulada por dicho paciente, elevándola a causal de atipicidad si el sujeto activo es un médico. Por lo cual en tales circunstancias no existe responsabilidad para el médico que acoja tal petición, ya que su conducta resulta justificada y queda excluida del artículo 326, no siendo punible.

El 15/12/14 la Sala 9ª de Revisión de dicho Tribunal (sentencia T-970/14), en lo sustancial, en cuanto al artículo 326, consideró que el Estado no puede “castigar a quien pone fin a la vida de un enfermo terminal cuando medie su consentimiento”, por lo cual “esa sería una causal de exclusión”, siendo que su autor “no sería reprochable penalmente”, pero si no mediase tal “consentimiento, la figura penal recobra vigencia y por tanto debería sancionarse la conducta”. Sosteniendo además que “la eutanasia es tan solo un procedimiento para proteger el derecho a morir dignamente”, reconociéndolo como un derecho fundamental. Recordó que había despenalizado a la eutanasia en los términos de su sentencia C-239/1997, aclarando que en este supuesto “la conducta del sujeto activo” (el médico) “no es antijurídica y por tanto no hay delito”, y que en caso de faltar alguno de esos elementos, el actor “será penalmente responsable por homicidio”. Exhortó “al Congreso de la República a que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideración los presupuestos y criterios establecidos en esta providencia”, y ordenó al Ministerio de Salud que emita una directriz y disponga todo lo necesario para que todos los prestadores del servicio de Salud conformen un comité interdisciplinario que cumpla “funciones cuando se esté en presencia de casos en los que se solicite el derecho a morir dignamente”, sugiriendo que se establezca un protocolo médico que sirva como referente para los procedimientos tendientes a garantizar tal derecho, con expresa mención a la eutanasia.

Ante ello, el Ministerio de Salud emitió la Resolución 1216 (del 20/4/15), en la cual, partiendo del postulado de que existen “multiplicidad de procedimientos que garantizan una muerte digna” (p.ej., cuidados paliativos) a elegir por el paciente, impartió directrices "para la conformación y funcionamiento de los Comité Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad, los cuales actuarán en los casos y en las condiciones definidas” en las dos sentencias antes citadas (art. 1º), todo lo cual se establece en sus siguientes diecisiete artículos de fondo, expidiendo un “Protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia”. Por lo tanto, en Colombia continúa rigiendo la norma penal referente al HP, quedando la eutanasia al margen de tal precepto, constituyendo un hecho lícito, cuyo procedimiento se encuentra regulado por dicha Resolución ministerial.

Retornando al HP, esta figura penal no se encuentra prevista en nuestra legislación, en la cual la eutanasia, el SMA y el HP (solicitado o no) –que en casos límite parecerían éticamente admisibles (p.ej., de fracasar la “escalera analgésica modificada” de la OMS)– quedarían comprendidos en el tipo penal del delito de homicidio (arts. 79 y ss., CP) y el suicidio asistido –por un médico o no– quedaría punido por la figura del artículo 85 del CP (instigación o ayuda al suicidio). Aunque tales hechos podrían llegar a configurar el tipo atenuado del homicidio en estado de emoción violenta (art. 81, inc. 1º, CP) –recordemos que la emoción violenta puede generarse a lo largo de un tiempo y “estallar” en un momento determinado, siendo además que un estado emocional puede provocar una alteración de la conciencia lo bastante profunda como para colocar al sujeto en estado de inimputabilidad (art. 34, inc. 1º, CP)–, debiendo siempre atender a las circunstancias atenuantes y a los motivos que determinaron al autor, así como también a sus circunstancias personales (arts. 40 y 41, inc. 2º, CP), a los fines de la determinación del tiempo de la condena, de corresponder. Ello en cuanto y en tanto, claro está, se inicie la investigación penal del caso, dado que sin denuncia no hay proceso ni, es obvio, sentencia de condena (o absolutoria). Puesto que en nuestro país han acontecido algunos casos de homicidio por móviles piadosos (p.ej., cuando la tragedia ferroviaria de Alpatacal [Mendoza], de fecha 7/7/1927) de los cuales no se instruyó proceso alguno.

Ello así, queda claro que, sin perjuicio de lo que éticamente pueda considerarse con respecto al HP (consentido), su tipicidad dependerá, en definitiva, de su contemplación –o no– por el ordenamiento jurídico del país de que se trate, dado que es aquí la ley la que ha de indicar cuándo y en qué condiciones puede darse –o no– ese tipo penal (o efectuarse lícitamente una práctica eutanásica o un SMA).

Así como también que, en general, en materia de HP, desde el momento en que el afectado solicita que lo maten y el autor del hecho así lo hace, estamos ante un HP consentido. Esto último, sea que se efectúe en el marco de una situación propiamente eutanásica o no (abstracción hecha de que, en ocasiones, se practique veladamente la eutanasia, a pedido del paciente y/o con la anuencia familiar). Lo cual, de no trascender al ámbito judicial, quedará en la conciencia de sus actores. Tal como aconteció, por poner un ejemplo histórico, con la muerte de Sigmund Freud, pues fue su médico particular (Max Schur) quien le inyectó las dosis mortales de morfina, tal como lo habían acordado hace años previniendo que la situación que padecía Freud (un cáncer de mandíbula, 33 operaciones, 16 años de dolor, a la fecha de su muerte: 23/9/1939) lo tornase necesario. En este caso, a nuestro parecer, lo fue. Y fue un acto eutanásico. Un HP consentido, si la ley lo contemplase como tal, y un homicidio, en caso contrario.

Huelga decir que, tratándose de una cuestión de política legislativa, para el hipotético caso de que el HP fuese algún día incorporado a nuestro CP, debería ser establecido con la mayor prudencia y la mejor técnica legislativa posible, a fin de no incurrir en los desaciertos que hemos observado a algunos de los tipos penales extranjeros antes mencionados.
 

Bibliografía

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BLANCO, Luis G. (2013). Homicidio piadoso. En Gil Domínguez, Andrés (Director). Muerte digna, pp. 383/403. Buenos Aires: La Ley.

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MILLER, Franklin G. (1997). A communitarian approach to physician-assisted death. En C.Q. Cambridge Querterly of Helatcare Ethics. The International Journal of Healtcare and Ethics Committees (Oficial Journal of the International Bioethics Institute), Vol. 6, Nº 1, pp. 78-87. U.S.A.: Cambridge University Press.

URE, Ernesto J. (1959). Homicidio piadoso. En Lecciones y Ensayos, Nº 14, pp. 7 y ss. Buenos Aires: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA.
 

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Recibido: 03/10/2016; Publicado: 03/2017