Legislación relacionada con la atención y protección de la salud de niños y niñas

Abogada, UBA. Diplomada en Derechos Humanos de la Infancia por la Universidad Diego Portales, Chile. Doctoranda en Derecho por la UBA. Asesora General Tutelar Adjunta de Menores del Poder Judicial - CABA.

Fonoaudióloga. Responsable a Cargo para la Articulación Institucional del Programa de Pesquisa Neonatal.- Ley 1808 CABA.

Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires). Secretaria de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires) Docente en el Programa de Inmunizaciones del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Prosecretaria Letrada de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Régimen de identificación para los recién nacidos (ley 24.540). Ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Inscripción de nacimiento: ley de matrimonio civil 26.618. Decreto-ley 1006/2012 del 2/7/2012. Artículo 64 del Código Civil y Comercial (CCyC) (ley 26.994), sobre apellido de los hijos.

El derecho a la identidad se encuentra consagrado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El artículo 7º de dicha normativa dispone que: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento”, y que “Los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho de conformidad con su legislación nacional”.

Al respecto, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a la identidad (art. 11), y particularmente establece la “Garantía Estatal de Identificación” (art. 12) al enunciar: … “Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento…”. Asimismo agrega: … “Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria…”, debiendo además “facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente”. Por último, el artículo 13 determina: … “Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la ley 24.540”. ( Régimen de Identificación de Recién Nacidos, de 1995).

Al introducirnos en el procedimiento de la ley 24.540, “todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser identificados.” A tal fin, se reconocen dos supuestos. Los casos en que el nacimiento aconteciere en un establecimiento médico asistencial, sea público o privado, y los casos en los que el nacimiento aconteciere fuera del mismo. En el primer supuesto, durante el trabajo de parto, el personal responsable (identificador y profesional médico a cargo del parto) deberá identificar a la madre, y producido el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical, al recién nacido. Esto se realiza en una ficha única, numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres ejemplares, donde constarán los datos de la madre (nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad e impresión decadactilar); del niño (nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos); mención respecto a si el niño ha nacido con vida; nombre, apellido y firma del identificador interviniente; nombre, apellido y firma del profesional que asistió el parto; fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha; calcos tomados al egreso; datos del establecimiento médico asistencial (nombre y domicilio); y las observaciones que pudieran existir respecto del caso particular (confr. art. 6º).

Si existiere riesgo para la integridad psicofísica de la madre o del niño, el profesional médico a cargo podrá disponer la postergación del procedimiento para otro momento, a la mayor brevedad, extremando las medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre-hijo, y debiendo dejar constancia de la postergación y sus motivos en la ficha identificatoria (confr. art. 3º modificado por ley 24.884 de 1997).

Los calcos dactilares de ambos (madre y recién nacido) deberán tomarse nuevamente en las fichas identificatorias al egreso del establecimiento (confr. art. 10). En los casos que el niño sea retirado sin su madre deberán tomarse sus impresiones papilares y registrarse los datos personales de quien lo retire, tipo y número de documento de identidad y las impresiones de ambos pulgares (art. 11).

Respecto a la ficha identificatoria del recién nacido, un ejemplar quedará archivado en el establecimiento asistencial y los otros dos serán entregados a la madre o a quien retire al recién nacido. Uno será para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil y el otro para la familia.

En el segundo supuesto, es decir, cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales (40 días de ocurrido el nacimiento). La ley modificatoria contempló además la situación de nacimiento en tránsito a un establecimiento médico-asistencial, con la intervención de un profesional, médico y/u obstetra, quien deberá resguardar el vínculo materno-filial para la posterior identificación dactiloscópica, que será realizada por personal idóneo del establecimiento asistencial de arribo. Si el nacimiento se produjera en tránsito sin la mencionada asistencia, el o los testigos del parto deberán firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino.

En el caso que la madre no presentare documento de identidad al momento del parto, deberá hacerlo al momento del alta médica. De lo contrario, el artículo 7º de la ley 24.540 establece que deberá dejarse constancia de ello en la ficha respectiva. Asimismo, la ley modificatoria incorporó –para los casos en que se produjera la internación de una menor embarazada soltera que carezca de documento de identidad y/o representantes legales–, que la autoridad médico asistencial sea quien deba inmediatamente dar aviso a la autoridad competente. En sentido similar queda dispuesto en el artículo 12 del decreto reglamentario 415/06 de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos garantizar el acceso del recién nacido a la documentación requerida.

El estado de implementación de la ley 24.540, no presenta la aplicación de un sistema integrado y único de identificación de los recién nacidos a nivel nacional. Contemplando dicha situación, el artículo 16 de dicha ley señala que las provincias que tengan vigente un sistema de identificación de recién nacidos, continuarán con el mismo hasta tanto se logre su implementación.

Como autoridad de aplicación, la ley analizada identifica al Ministerio del Interior, a través del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y los organismos sanitarios jurisdiccionales que correspondan.

Se entiende como prueba del hecho del nacimiento el certificado del médico u obstetra y la ficha única de identificación, haya o no acontecido con vida.

A su vez, el nuevo Código Civil y Comercial unificado dispone en su artículo 565 como principio general, que “en la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido”.

Asimismo, la inscripción debe realizarse a petición de quien presenta el certificado del médico u obstetra o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se le atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita, o quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.

En el caso de carecer del certificado mencionado, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse de conformidad con las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Como actores obligados a solicitar la inscripción de nacimiento, el artículo 31 de la ley 26.413 enuncia: a) el padre y/o la madre; b) a falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral; c) el Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos.   

En cuanto al procedimiento para la inscripción, dispone que cuando sea con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se realizará de oficio dentro del término de veinte (20) días corridos, siempre que el nacimiento hubiera contado con asistencia de profesional médico (ver art. 28, ley 26.413).

Para el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos asistenciales sin intervención de un profesional médico, la Dirección General del Registro Civil podrá, por resolución fundada, admitir la inscripción, hasta el plazo máximo de un año, previa intervención del Ministerio Público. Pasados los plazos precitados, la inscripción solo puede efectuarse por resolución judicial (ver arts. 28 y 29, ley 26.413).

Respecto a la inscripción de nacimiento, la ley 26.618 de Matrimonio Civil (sancionada el 15/7/2010) en su artículo 36, que sustituyó el artículo 36 inciso c) de la ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dispone: c) el nombre y el apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonio entre personas del mismo sexo, el nombre y el apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento debidamente identificados quienes suscribirán el acta.

Asimismo por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 1006/2012 del 2/2012 sobre inscripción de hijos menores de matrimonios del mismo sexo nacidos con anterioridad a la ley de matrimonio igualitario, se decretó: “Establécese por el término de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional prorrogable por un (1) año más, un trámite administrativo para completar la inscripción de nacimiento de niños menores de dieciocho (18) años de edad de matrimonios conformados por dos (2) mujeres y nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley N° 26.618, de acuerdo con los términos establecidos por el art. 36 inc. c) de la ley 26.413, sustituido por el art. 36 de la ley 26.618.

A su vez por el artículo 64 del Código Civil y Comercial unificado se modificó el artículo 37 de la ley 26.618, en el sentido siguiente: “el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y grado de madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
 

Referencias normativas

Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989).

Ley 23.849. Convención sobre los Derechos del Niño.

Ley 25.179. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores.

Ley 25.763. Protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

Ley 26.061. Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Decreto 415/2006. Reglamentación de la ley 26.061.

Ley 114 CABA. Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
 

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Recibido: 12/07/2016; Publicado: 03/2017