Los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Convención Internacional sobre los derechos del niño

Abogada, UBA. Diplomada en Derechos Humanos de la Infancia por la Universidad Diego Portales, Chile. Doctoranda en Derecho por la UBA. Asesora General Tutelar Adjunta de Menores del Poder Judicial - CABA.

Fonoaudióloga. Responsable a Cargo para la Articulación Institucional del Programa de Pesquisa Neonatal.- Ley 1808 CABA.

Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires). Secretaria de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires) Docente en el Programa de Inmunizaciones del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Prosecretaria Letrada de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Convención de los Derechos del Niño (CDN) de las Naciones Unidas de 1989 –ratificada por nuestro país mediante la ley 23.849, sancionada en setiembre 27 de 1990; promulgada de hecho en octubre 16 de 1990)– tiene actualmente jerarquía constitucional desde que en el año 1994 fue incorporada a nuestra Constitución Nacional (CN) a través del artículo 75 inciso 22.

La CDN es una excelente síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de carácter general y de principios y derechos propios de la tradición jurídica vinculada a los derechos de la infancia. La CDN postula una nueva forma de ver al niño: un sujeto que necesita y que adquiere progresivamente un mayor grado de autonomía y con ella, de derechos, es decir, como un ciudadano, y no ya (como era tradicional) un individuo dependiente de los adultos e “incapaz” frente al derecho. Luego de más de doscientos años y tomando como punto de partida el niño del Código napoleónico (1804), podemos afirmar que la infancia en general ha pasado de la dependencia absoluta de sus padres quienes decidían “por su propio bien”, a una independencia progresiva sustentada en su mayor autonomía conforme a su edad, a su grado de madurez y teniendo en consideración sus propias elecciones de vida. No obstante la mayor evolución en el territorio de los derechos de la infancia resulta la especial consideración sobre “la persona”, “el sujeto”, “la persona del niño”, y no aquella consideración válida en el Código napoleónico que tuvo que ver con los bienes del niño, la protección al patrimonio y, por ende, el “niño heredero”.

Con la CDN, el niño, niña y adolescente se transforman en sujetos activos de sus derechos y puede exigir, como garantía de aquellos, la política pública que los operativice.

La CDN contiene “principios” entre los que se destacan el principio de interés superior (art. 3º), el de no discriminación (art. 2º), el de efectividad (art. 4º) y el de autonomía y participación (arts. 5º y 12). Estos principios son proposiciones que describen derechos: igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etcétera, cuyo cumplimiento es una exigencia de la justicia. Es así que en esta Convención, se reconocen a los niños y a las niñas en especial: a ) su condición de sujeto de derechos; b) el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) su edad y grado de madurez; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de los niños/as y adolescentes, y f) las exigencias del bien común y su centro de vida, entre otros.

Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. Entendiendo de este modo la idea de “principios”, la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos.

Analizaremos algunos de estos principios rectores:

  1. El interés superior de la niña/o y adolescente (art. 3.1, CDN): el interés superior del niño no debe meramente “inspirar” las decisiones de las autoridades. Por el contrario, el principio del interés superior del niño lo que dispone es que cuando se adopte una decisión en tal sentido es que refleje y contemple la sumatoria de todos los derechos que la CDN le ha reconocido. Este principio no resulta una subjetividad del operador hacia el sujeto niño, sino una limitación a dicha subjetividad; es una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades. Más aún, si en este contexto analizamos el artículo 3.1 de la Convención comprobamos que su formulación es paradigmática en cuanto a situarse como un límite a la discrecionalidad de las autoridades. La CDN ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas.

El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos, descontado el principio de progresividad contenido en el artículo 5º de la Convención. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o “nivel de vida adecuado” (art. 27.1 de la Convención).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que: “Con respecto al principio del interés superior del niño: “El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto.” (Fallo de la CSJN, 02/08/2005, S., “S., C. s/ adopción”).

  1. Principio de autonomía progresiva (arts. 3º, 5º, 12, 14, 27, CDN): Implica dos principios fundamentales: a) el reconocimiento de los niños como sujetos titulares de derechos, y b) el reconocimiento de la niñez como una etapa específica e indispensable del desarrollo humano.

Se estatuye por ende el criterio de la capacidad progresiva como parámetro para graduar la posibilidad del niño de ejercer por sí solo los derechos que se le reconocen en función de su madurez y desarrollo. Es decir, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho que desarrollarán gradualmente el ejercicio de ellos conforme al principio de autonomía progresiva. Esto importa un reconocimiento a los sujetos niños, niñas y adolescentes a participar de los procesos judiciales administrativos, o de cualquier otra índole, garantizándoles su derecho a ser oídos y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez.

Este reconocimiento a los niños en referencia a la progresividad de su autonomía para el ejercicio de sus derechos operan como un límite al poder discrecional del Estado, y de los operadores jurídicos, sociales, educativos, sociales, sanitarios y administrativos en general que trabajan en clave de protección de la infancia. Este reconocimiento en orden a que los niños, niñas y adolescentes adquieren habilidades y aptitudes según su edad y grado de madurez importa, por un lado, que el niño pueda ejercer sus derechos por sí mismo y también exigirlos; por el otro, que ya no puede ser objeto discrecionalmente dependiente para su asistencia, ya sea de parte del Estado, de la familia o de la sociedad sin ser consultado y oído.

  1. Principio de participación. Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oído y a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta (art. 12, CDN). Este derecho implica tres niveles progresivamente obligatorios, teniendo en cuenta la madurez y desarrollo del niño: 1) deber insoslayable de escuchar personalmente al niño, cualquiera sea su edad –derecho (nunca deber) de expresar su opinión cuando es citado y derecho a tomar la iniciativa para “hacerse escuchar”; 2) deber de tomar en cuenta sus opiniones y deseos (sentencia motivada en caso de desconocerlos), y 3) derecho a ser parte en función de su desarrollo y grado de madurez. En especial a consentir actos médicos que impliquen “medidas de cuidado” a su propio cuerpo.

Estos son por tanto los principios fundamentales rectores que instaura la CDN y que recepta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
 

Referencias normativas

Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989).

Ley 23.849. Convención sobre los Derechos del Niño.

Ley 25.179. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores.

Ley 25.763. Protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

Ley 26.061. Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Decreto 415/2006. Reglamentación de la ley 26.061.

Ley 114 CABA. Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
 

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Recibido: 12/07/2016; Publicado: 03/2017