Obras Sociales Universitarias

Abogado, UBA. Magíster en Bioética y Derecho por la Universidad de Barcelona.

1. Introito. “Obra Social” es un organismo de la seguridad social, cuyo objetivo es brindar prestaciones médicas y sociales a sus afiliados. “Universitario/ria” es “Perteneciente o relativo a la universidad”. “Universidad” (del latín universitas), es “Institución de enseñanza superior que comprende diversas facultades y que confiere los grados académicos correspondientes. Según las épocas y países puede comprender colegios, institutos, departamentos, centros de investigación, escuelas profesionales, etc.”. Las actividades universitarias son desarrolladas por un conjunto de personas que vinculadas laboralmente a las universidades, integran como afiliados/beneficiarios las obras sociales del sector. Las obras sociales universitarias se fundaron con el objetivo de brindar las prestaciones médico-sociales al conjunto de personas que en las entrañas universitarias se desempeñan laboralmente en correspondencia con los designios institucionales.
 

2. Antecedentes. El decreto 903/1995 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) (Boletín Oficial –B.O.– 18/12/1995), legisló oportunamente sobre el régimen jurídico de las obras sociales de universidades nacionales. Decreto que fue dejado sin efecto por la ley 24.741.
 

3. Normativa. Ley de creación de las obras sociales universitarias. Producida por la ley 23.890 la exclusión de las obras sociales universitarias del régimen jurídico normado en la ley 23.660, se dispuso un nuevo marco legal para dichas obras sociales; ello, a través de la ley 24.741 (B.O. 23/12/1996).
 

4. Definición. La ley que crea el régimen legal al que deben sujetarse las obras sociales de marras, establece: “Las obras sociales de las universidades nacionales, excluidas por la ley 23.890 del régimen general normado por la ley 23.660, son entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, y tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil para las entidades con personería jurídica.

Las mismas serán libres de celebrar convenios y recibir, en calidad de adherentes, afiliados de otras obras sociales, cualquiera fuera su régimen, de acuerdo a las normas que establezcan la legislación vigente y los respectivos estatutos.

Asimismo, se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social” (art. 1º, ley 24.741).

Asimismo, la norma prescribe: “En aquellas universidades en las que no existan obras sociales universitarias, las mismas podrán ser creadas conforme lo establecido en la presente ley o podrán mantenerse en la cobertura actual, mediante convenios u otros instrumentos jurídicos, de acuerdo a la voluntad de los trabajadores universitarios respectivos” (art. 2º).
 

5. Objetivos. La ley 24.741 estatuye que los afiliados-beneficiarios de estas obras sociales podrán acceder a prestaciones médicas y sociales. En palabras de la ley: “Son objetivos de las obras sociales universitarias: a) brindar prestaciones con la mayor cobertura en servicios de salud; b) dar prestaciones sociales que beneficien a sus miembros” (art. 3º).
 

6. Beneficiarios. La norma prescribe también sobre los afiliados / aportantes / beneficiarios de las obras sociales universitarias. Así, determina que “Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:

a) Como miembros titulares: Las autoridades superiores, el personal docente y el personal no docente de las universidades nacionales;

b) Quedan también incluidos:

  • Los grupos familiares primarios de los afiliados incluidos en el inc. a). Se entiende por tal al integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional; los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos incapacitados a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
  • Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar. Éste deberá acreditarse a través de las normas que al respecto establezca cada obra social;

c) Podrán asimismo incorporarse adherentes, conforme a las pautas que establezcan los respectivos estatutos o resoluciones internas” (art. 4º, ley 24.741).
 

7. Gobierno. Los artículos 6º y 7º de la ley 24.741 legislan sobre el gobierno de las obras sociales universitarias, disponiendo esas normas lo siguiente:

  • “Cada obra social se organizará de acuerdo a sus estatutos, debiendo estar integrado el Consejo Directivo con representantes de los docentes, no docentes afiliados y jubilados elegidos por voto directo y secreto de los mismos, y una representación del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple en forma igualitaria a los dos estamentos mencionados” (art. 5º).
  • “El Consejo Directivo será conducido por un presidente, que será elegido por sus integrantes” (art. 6º).
  • “Serán funciones del Consejo Directivo:

a) Proponer el estatuto de funcionamiento y las modificaciones que sobre él deban realizarse a la Asamblea de afiliados titulares        de la obra social, la que resolverá sobre su aprobación;
b) Resolver sobre temas que hacen a la ejecución del presupuesto y al nombramiento y remoción del personal;
c) Ejercer el control de su patrimonio y la prestación y ampliación de servicios” (art. 7º).
 

8. Presupuesto y patrimonio. Mediante el artículo 8º, ley 24.741, se regula sobre el presupuesto y patrimonio de dichas obras sociales:

  • “Integran el presupuesto y patrimonio de las obras sociales:

a) Una contribución de la universidad del seis por ciento (6%) de las remuneraciones de sus empleados;
b) Un aporte a cargo de los empleados del tres por ciento (3%) de su sueldo, calculado sobre la base de jornada laboral completa;
c) Un aporte a cargo de miembros adherentes según una cifra a determinar por el Consejo Directivo;
d) Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que pudieran percibir;
e) Los bienes muebles e inmuebles que hayan logrado y logren mediante su propia disponibilidad financiera”.
 

9. Afiliación unificada. En la parte in fine del artículo 8º se prescribe que los beneficiarios abarcados por la ley 24.741, “ya sea como beneficiarios titulares o como miembros del grupo familiar primario, que estén afiliados a otro agente del sistema nacional del seguro de salud, deberán optar por una sola obra social y unificar su afiliación y aportes”.

Lo dispuesto en el artículo 8º, ley 24.741, fue reglamentado a través del decreto 335/2000, que establece lo siguiente:

  • “La unificación de aportes y afiliación, instituida en el artículo 8º de la Ley Nº 24.741 que realicen los beneficiarios de dicha ley en una obra social universitaria, deberá ser ejercida por el beneficiario ante la obra social elegida, mediante el formulario que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida” (art. 1º).
  • “Los beneficiarios que unifiquen aportes y afiliación por aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 24.741 en una Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud, deberán cumplimentar los recaudos procedimentales establecidos en el régimen desregulatorio vigente para la obra social del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

La opción deberá comunicarse a la Obra Social Universitaria mediante la entrega del formulario de opción referido en el artículo precedente, firmado por el afiliado titular o miembro del grupo familiar primario afiliados a otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud” (art. 2º).

  • “La Obra Social Universitaria elegida en el supuesto previsto en el artículo 1º del presente, deberá notificar al empleador, a la Obra Social integrante del Sistema Nacional del Seguro de Salud y a la Superintendencia de Servicios de Salud mediante la remisión a cada uno de ellos de una (1) copia certificada del formulario de opción dentro de los cinco (5) días posteriores a la presentación del mismo, la que a su vez lo comunicará dentro de igual plazo a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos establecidos en el artículo 4º” (art. 3º).
  • “La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará las medidas necesarias a fin de que se transfiera automáticamente a la obra social universitaria el total de los aportes y contribuciones que correspondan al afiliado de la Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud que optó por la Obra Social Universitaria.

Dicha transferencia se realizará dentro del mes posterior al pedido del beneficiario de unificar sus aportes y afiliación en la Obra Social Universitaria elegida y se depositará en la cuenta que cada Obra Social Universitaria abrirá a ese solo efecto, debiendo constar en el número de cuenta el texto Ley Nº 24.741” (art. 4º).

  • “Los beneficiarios de la Ley Nº 24.741 deberán realizar la opción establecida en el artículo 8º de dicha Ley, conforme a las disposiciones del presente, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a partir de su entrada en vigencia.

En los supuestos de beneficiarios en situación de pluriempleo, adquirida con posterioridad a dicho término, el plazo comenzará a correr desde la fecha en la que la situación de pluriempleo se origine.

Vencido dicho plazo en ambos supuestos, la Obra Social Universitaria a la que pertenezca el beneficiario, comunicará la situación a la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de que ésta proceda de oficio a unificar aportes y afiliación en la Obra Social en la que el beneficiario realice el mayor aporte” (art. 5º).

  • “A los efectos establecidos en el presente, los organismos competentes deberán informar a las Obras Sociales Universitarias los casos de beneficiarios de la Ley Nº 24.741 en situación de pluriempleo, quedando facultados los mismos para realizar con éstas los convenios que resulten convenientes para su mejor implementación” (art. 6º).
  • “Al solo efecto del ejercicio de la opción instituida en el artículo 8º de la Ley Nº 24.741, reglamentado por el presente, las Obras Sociales Universitarias comprendidas en dicha Ley, deberán remitir al Ministerio de Salud, sus respectivos padrones de beneficiarios titulares y familiares, como también las actualizaciones de aquellos que se produjeren con posterioridad” (art. 7º).
  • “Créase el Registro Especial de Obras Sociales Universitarias, el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud y en el que deberán incluirse las Obras Sociales de las Universidades Nacionales encuadradas en la Ley Nº 24.741, a los efectos de la aplicación del presente Decreto” (art. 8º).
     

10. Autoridad de aplicación. Por ser de su competencia, el Ministerio de Salud de la Nación (MSN) será la autoridad de aplicación de la ley 24.741 “en todo aquello que tenga relación con las prestaciones médico asistenciales” (art. 9º).
 

Bibliografía

GARAY, Oscar Ernesto (1991). Régimen legal de las Obras Sociales y del Seguro de Salud. Buenos Aires: La Rocca.

GARAY, Oscar Ernesto (1997). Desregulación de las Obras Sociales. Régimen legal de las Obras Sociales. Buenos Aires: Ad-Hoc.

GARAY, Oscar Ernesto - MADIES, Claudia Viviana (2014). El régimen de obras sociales y del seguro de salud. Responsabilidad civil, 2ª ed., Vol. III. En GARAY, Oscar Ernesto (Dir.). Responsabilidad profesional de los médicos: ética, bioética y jurídica: civil y penal. Buenos Aires: La Ley.

SSSALUD (2010). Los 40 años del sistema de obras sociales. La Superintendencia de Servicios de Salud en el año del Bicentenario de la Revolución de Mayo. Buenos Aires: Superintendencia de Servicios de Salud.
 

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Recibido: 02/12/2016; Publicado: 03/2017