Prohíbase la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinadas para bronceado a personas menores de edad (ley 26799)

Abogada, UBA. Diplomada en Derechos Humanos de la Infancia por la Universidad Diego Portales, Chile. Doctoranda en Derecho por la UBA. Asesora General Tutelar Adjunta de Menores del Poder Judicial - CABA.

Fonoaudióloga. Responsable a Cargo para la Articulación Institucional del Programa de Pesquisa Neonatal.- Ley 1808 CABA.

Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires). Secretaria de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires) Docente en el Programa de Inmunizaciones del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Prosecretaria Letrada de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El artículo 1º de la ley nacional 26.799 (sancionada el 21 de noviembre del año 2012) prohíbe la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado, ya sea camas solares o similares, a personas menores de edad, en los establecimientos que presten al público dicho servicio de bronceado, con excepción de los casos de necesidad terapéutica justificada por profesionales médicos.

En su artículo 2º inciso a), entre las obligaciones que establece para los establecimientos que presten al público servicio de bronceado por equipos de emisión de rayos ultravioletas, impone la de exhibir en lugar visible un cartel que informe a los usuarios que la utilización de dichos aparatos está prohibida para personas menores de edad, con la excepción establecida en el artículo 1º –uso terapéutico–. Esta ley requiere una mayoría especial, a saber, los dieciocho años de edad para acceder a este tipo de prácticas de naturaleza estética y en definitiva la prescripción legal debe cumplirse, ya que excede los llamados actos de cuidado del propio cuerpo, y sus implicancias regulados en el artículo 26 del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) unificado. Puede señalarse que, sin perjuicio del gran abanico de actos que comprometen el derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes a los que hace referencia tácitamente el Código Civil y Comercial, debe también tenerse presentes las legislaciones nacionales y locales que regulan aspectos específicos del ejercicio de derechos personalísimos relativos a la salud de personas menores de edad.

Tal es el caso de esta regulación especial bajo análisis, como resulta la ley nacional 26.799 que prohíbe la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado a personas menores de edad, y aplica sanciones a quienes las incumplan.

La utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas para bronceado –camas solares– de ninguna manera implica un tratamiento médico que pueda requerir el estado de salud de un niño, niña o adolescente. Es decir que el supuesto que regula esta ley en forma específica, claramente excede el cuidado del propio cuerpo y por ello se aparta de las prescripciones del artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que contempla otros tipos de situaciones.

Contrariamente, hay muchas evidencias científicas que demuestran los riesgos que acarrea la exposición en las camas solares: aumenta el riesgo de padecer cáncer de piel, cataratas en los ojos, envejecimiento prematuro y deficiencias en el sistema de defensas del organismo.

Conforme un rotundo y alarmante informe de la Organización Mundial de la Salud del año 2009, las camas solares son sumamente nocivas para la salud. Al igual que el gas mostaza, el tabaco o el arsénico, las cabinas de bronceado fueron incluidas en el grupo de factores causantes de cáncer que elabora la Agencia Internacional de Investigación sobre Cáncer (IARC, según sus siglas en inglés, http://monographs.iarc.fr/ENG/Classification/crthgr01.php), organización no gubernamental dedicada a evaluar las evidencias científicas sobre estas cuestiones.

Por lo así expuesto, entiendo resulta totalmente razonable y acertado que la ley nacional 26.799 –y ley de la provincia de Buenos Aires 14.444– prohíba la utilización de camas solares a personas menores de dieciocho años, exigiéndose para su utilización una edad especial (los 18 años), apartándose con fundamento de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial.
 

Referencias normativas

Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989).

Ley 23.849. Convención sobre los Derechos del Niño.

Ley 25.179. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores.

Ley 25.763. Protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

Ley 26.061. Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Decreto 415/2006. Reglamentación de la ley 26.061.

Ley 114 CABA. Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


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Recibido: 12/07/2016; Publicado: 03/2017