Prohíbese la venta, expendio o suministro de determinados productos a menores de edad (ley 26968)
Abogada, UBA. Diplomada en Derechos Humanos de la Infancia por la Universidad Diego Portales, Chile. Doctoranda en Derecho por la UBA. Asesora General Tutelar Adjunta de Menores del Poder Judicial - CABA.
Fonoaudióloga. Responsable a Cargo para la Articulación Institucional del Programa de Pesquisa Neonatal.- Ley 1808 CABA.
Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires). Secretaria de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires) Docente en el Programa de Inmunizaciones del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Prosecretaria Letrada de la Asesoría General Adjunta de Menores del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En agosto de 2014 se sancionó la ley 26.968, que prohíbe la venta, expendio o suministro de determinados productos a personas menores de edad, es decir los dieciocho años. Entre ellos: adhesivos, pegamentos, cementos de contacto, selladores o similares, que contengan en su formulación más de un diez por ciento (10%) p/p (peso en peso) de solventes orgánicos volátiles susceptibles de ser inhalados para provocar efecto psicoactivo o estado de alteración mental.
Se consideran solventes orgánicos volátiles susceptibles de ser inhalados para provocar tal efecto los siguientes: acetona, cloruro de metileno, metil etil cetona, tricloroetileno, acetato de etilo, tetracloruro de carbono, acetato de metilo, cloroformo, n-hexano, tricloroetano, ciclohexano, metanol, n-heptano, etanol, benceno, alcohol isopropílico, tolueno butanol, xilenos, n-propanol, todos ellos listados en el Anexo A que forma parte de la ley comentada, no resultando taxativo, ya que quedará sujeto a los que en un futuro se incorporen por resolución del Ministerio de Salud de la Nación.
La ley estipula que los adhesivos, pegamentos, cementos de contacto, selladores o similares sólo podrán comercializarse cuando cuenten con la previa inscripción en un registro que será llevado por el Ministerio de Industria de la Nación, quien será el encargado de expedir el certificado de inscripción correspondiente. Cuando proceda la inscripción, la Autoridad Nacional de Aplicación dejará constancia en el registro mencionado respecto a si el producto contiene más del diez por ciento (10%) de solventes orgánicos volátiles.
A los fines de la inscripción, establece la ley que se deberán adjuntar los rótulos propuestos para el producto, el tipo de envase en el que se comercializará y una declaración jurada en la que se debe informar, siempre que corresponda, el porcentaje de solventes orgánicos volátiles que posee el producto, el tipo de solvente y la cantidad porcentual contenida. En el rótulo del envase deberá indicarse que está inscripto en cumplimiento de la presente normativa mediante la frase: “Producto registrado en el Ministerio de Industria”, el número del certificado de inscripción y el número de la ley.
Los adhesivos o selladores que contengan en su formulación más del diez por ciento (10%) de solventes orgánicos volátiles, deberán consignar en su envase: a) las leyendas: “Venta prohibida a menores de dieciocho (18) años”, “Su inhalación puede causar daños irreversibles a la salud”; b) la forma de aplicación del producto; c) un número telefónico para comunicarse en caso de intoxicación.
La ley además dispone, que los fabricantes o importadores de los productos comprendidos en esta ley serán los responsables de cumplir las previsiones antes señaladas.
Para el caso de los comerciantes que expendan los productos comprendidos en la presente ley, deberán constatar que en su rótulo posean la frase “Producto registrado en el Ministerio de Industria de la Nación”, el número del certificado de inscripción y el número de la presente ley.
Para aquellas presentaciones iguales o superiores a cinco (5) kilogramos o cinco (5) litros, de los productos señalados, que se comercialicen en locales que tengan venta al público, el comerciante estará obligado a: 1) conservar a los fines de su fiscalización por la autoridad de aplicación, la documentación que acredite su compra, la que incluirá la cantidad y marca del producto, fecha de la compra y datos del proveedor; 2) conservar a los fines de su fiscalización por la autoridad de aplicación, la documentación que acredite su venta, la que incluirá la cantidad y marca del producto, fecha de la venta, datos del comprador y firma de éste, así como los datos de la persona física que intervino en la operación; 3) llevar un libro foliado y rubricado con los datos mencionados en los incisos precedentes.
Asimismo, esta ley establece la prohibición de la venta, expendio o suministro a cualquier título de los productos aquí comprendidos, en forma fraccionada del envase original inscrito en el Ministerio de Industria de la Nación.
Para los casos de incumplimiento de la ley analizada y de sus reglamentaciones, se disponen sanciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. Entre ellas se encuentran: a) multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cincuenta mil ($ 50.000); b) clausura del establecimiento por un tiempo máximo de treinta (30) días; c) clausura del establecimiento por un tiempo máximo de dos (2) años, en caso de reincidencia si el infractor hubiere sido sancionado anteriormente en dos (2) oportunidades, con pena de clausura transitoria; d) inhabilitación para fabricar, importar o comercializar los productos comprendidos en el artículo 1º por un tiempo máximo de dos (2) años; e) decomiso de las mercaderías en infracción.
Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, la revisión judicial suficiente, y se graduarán de acuerdo a la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
Por su parte, el producido de las multas aplicadas por la Autoridad Nacional de Aplicación se destinará a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
Como autoridad de fiscalización y aplicación de las sanciones previstas, la presente ley señala que lo será la autoridad nacional o local que corresponda conforme el ámbito jurisdiccional en que se desarrolle la actividad sujeta a control.
Finalmente, los fabricantes, importadores y comercializadores de los productos comprendidos en el artículo 2º contarán con un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la ley para dar cumplimiento a la obligación de inscripción.
Por esta ley 26.968, se prohíbe la venta de los productos allí enumerados a las personas menores de dieciocho años, y en caso de incumplirse serán pasibles de las multas que la legislación regula, resultando competente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) para la realización de las denuncias pertinentes en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas y el acceso a la justicia a través de las fiscalías Penales, Contravencionales y de Faltas de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Referencias normativas
Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989).
Ley 23.849. Convención sobre los Derechos del Niño.
Ley 25.179. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores.
Ley 26.061. Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Decreto 415/2006. Reglamentación de la ley 26.061.
Ley 114 CABA. Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
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Recibido: 12/07/2016; Publicado: 03/2017