Protección de los derechos de la infancia

Abogada, UBA. Diplomada en Derechos Humanos de la Infancia por la Universidad Diego Portales, Chile. Doctoranda en Derecho por la UBA. Asesora General Tutelar Adjunta de Menores del Poder Judicial - CABA.

1. Los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. El desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de niñez en la región americana, tiene como sustento normativo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) adoptada el 22 de noviembre de 1969. Este tratado incluye una cláusula de derechos del niño y varias disposiciones que explícitamente les reconocen derechos.

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.

La Corte reconoce que los niños tienen “…derechos especiales a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, y exigen una protección especial que es debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario”.

En definitiva, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios que de ellos se derivan, protegen los derechos del niño y constituyen la mayor innovación del derecho del siglo XX.

1.a) Noción sobre el corpus juris de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. El concepto de corpus juris en materia de niñez importa el reconocimiento sobre la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas para garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En tal virtud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que “el corpus juris del Derecho Internacional de los DDHH está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos distintos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones); así como las decisiones adoptadas por los órganos internacionales. El dinamismo en su evolución ejerce un impacto positivo en el derecho internacional, pudiendo afirmar y desarrollar la aptitud de este último con la finalidad de regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones”.

En ese orden, la CIDH reconoce a través de su jurisprudencia la existencia de un corpus juris sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, al señalar: “tanto la CADH como la CDN forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la CADH”.

La Corte ha enfatizado que la existencia del denominado corpus juris es el resultado de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos en materia de niñez que “tiene como eje el reconocimiento del niño, niña y adolescente como sujetos de derecho”. Por tanto, el marco jurídico de protección de los derechos humanos de los niños no se limita a la disposición del artículo 19 de la CADH, sino que incluye para fines interpretativos, entre otras, las disposiciones comprendidas en las declaraciones sobre los Derechos del Niño en 1924 y 1959, la CDN de 1989, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985), las Reglas sobre Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio de 1990) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad de 1990) además de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de alcance general.

En este ámbito, reviste una importancia esencial la incorporación de los principios fundamentales en materia de niñez consagrados en el articulado y preámbulo de la CDN, como son: el principio de la no discriminación, el principio de participación, el principio del desarrollo integral del niño y el principio del interés superior del niño que asimismo se encuentra en las decisiones adoptadas en el sistema regional, como se verá más adelante.

I.b) La prohibición de suspensión de obligaciones internacionales respecto a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 4.2) como la CADH (art. 27.2) establecen que los Estados no pueden suspender sus obligaciones internacionales respecto al derecho a la vida, la prohibición de tortura o penas crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud, trata de personas y servidumbre, la prohibición de la prisión por incumplimiento de obligaciones contractuales, la observancia del principio de legalidad en materia penal (no hay pena ni crimen sin ley), del principio de la aplicación de la pena más favorable al reo, del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de la libertad de conciencia y religión.

Además, la CADH prohíbe la suspensión de garantías respecto a la protección a la familia, el derecho al nombre, a la nacionalidad, los derechos políticos y los derechos del niño. La Convención es el único instrumento internacional vinculante de derechos humanos que prohíbe la suspensión de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Asimismo, la CADH señala que tampoco pueden ser objeto de suspensión las garantías judiciales indispensables para la protección de todos aquellos derechos que no pueden ser suspendidos. Para la CIDH, entre las garantías judiciales que no pueden ser objeto de suspensión durante los regímenes de excepción, se debe considerar al habeas corpus, el amparo y cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar el respeto de los derechos y libertades cuya suspensión no se encuentra autorizada durante tales situaciones.

Por lo tanto, los jueces deben tramitar siempre las acciones judiciales que se presenten para la tutela de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes durante los estados de excepción, y efectuar, según sea el caso, un control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo.
 

2. La convivencia entre el Sistema Interamericano y el Sistema Universal de Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Sistema Interamericano convive con otros sistemas internacionales de derechos humanos como son el Sistema Universal; así como los sistemas regionales que existen en Europa y África. Ello implica que los distintos sistemas de protección de los derechos humanos se nutren y se complementan mutuamente en lo que concierne al desarrollo de estándares internacionales de derechos humanos. La interacción entre ambos sistemas se ha concretado a través de las mutuas referencias que en la adopción de sus decisiones internacionales han realizado, por un lado, la Comisión y la Corte Interamericanas y, por el otro, el Comité de Derechos del Niño. Ejemplo de ello es la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en relación a la conceptualización del corpus juris en materia de niñez en el derecho internacional de los derechos humanos. La Corte IDH a través de este desarrollo conceptual amplía el marco jurídico sobre derechos humanos de los niños y fortalece su protección en el sistema regional. De este modo, se incorporan al sistema como referentes de interpretación el texto de la CDN y las decisiones adoptadas por el Comité, tales como sus observaciones generales y finales sobre los informes periódicos que presentan los Estados parte ante la CDN.

Esta relación fortalece la defensa y promoción de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. Un ejemplo concreto de cómo el Comité de Derechos del Niño utiliza las decisiones del sistema interamericano, se encuentra en la Observación General Nº 8 sobre la protección del niño contra el castigo corporal y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante, en el cual el Comité cita jurisprudencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance de la obligación de adoptar medidas positivas por parte del Estado para garantizar los derechos del niño, la niña y el adolescente. Al respecto, el Comité afirmo:

Una opinión consultiva de la CIDH sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del niño (2002) sostiene que los Estados Parte en la CADH “tienen el deber…de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra los malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales”. La Corte cita disposiciones de la CDN, conclusiones del Comité de los Derechos del niño y también fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las obligaciones de los Estados de proteger a los niños contra la violencia, incluso en la familia. La Corte afirma, como conclusión que “el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño”.
 

Bibliografía

CIDH, Condición Jurídica y Derechos del niño; supra nota 12, párrs. 53, 54 y 60, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C, Nº 110, párr. 164.

Corte IDH; Condición jurídica y derechos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A, Nº 17, párrs. 37 y 53 y Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, Nº 63, párr. 194.

CORTE IDH; El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, Nº 16, párr. 115.

CORTE IDH; Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 CADH). OC-9/87. Serie A, Nº 9, párr. 41.1.


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Recibido: 12/07/2016; Publicado: 03/2017