Técnicas de reproducción humana asistida: conceptualización general

Doctora en Derecho, Facultad de Derecho, UBA. Investigadora del CONICET. Especialista en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, UBA.

1. Introducción. Si bien se carece de datos estadísticos fidedignos sobre la cantidad de niños nacidos por el uso de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) en el mundo, como en la región de América y en el país, lo cierto es que no se duda sobre el desarrollo, perfeccionamiento e inserción que tiene esta práctica en la realidad social.

Ya han pasado muchos años desde aquel hito histórico acontecido en Gran Bretaña en 1978 al nacer Louise Brown, la denominada “primera niña de probeta”. Como se ha sostenido, en el XXVIII Congreso Anual de la Sociedad Europea de Medicina Reproductiva –uno de los eventos más importantes a nivel mundial en la materia realizado en Estambul entre el 1 y 4 de julio del 2012– se afirmó que hasta ese momento habían nacido más de cinco millones de niños por el uso de estas técnicas; cifra que se eleva considerablemente si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde ese entonces y a la par, el nacimiento de niños a través de técnicas de menor complejidad.

La disociación entre el fenómeno reproductor humano y el ejercicio de la sexualidad que implica el uso de las TRHA, plantea interrogantes y conflictos que interpelan de manera precisa el campo jurídico y también lo exceden al involucrar cuestiones de carácter sociales, psicológicas y éticas. Desde el punto de vista sociojurídico, cabe destacar que la posibilidad de reproducción sin sexo que encierran las TRHA amplían las tipologías de familias. De este modo, las TRHA permiten acceder a la maternidad/paternidad a quienes no podían serlo de manera natural, ya sea por razones de infertilidad médica o social. En otras palabras, las TRHA habilitan co-paternidades y/o co-maternidades imposibles tiempo atrás; maternidades sin paternidades extendiéndose la configuración de familias monoparentales de modo originario a otros supuestos además de la adopción unipersonal; también paternidades sin maternidades; o configuraciones familiares que traen consigo fuertes debates de tinte interdisciplinarios como las maternidades y paternidades a edades avanzadaso de un modo más rupturista y complejo la posibilidad de que un niño pueda tener más de dos progenitores, es decir, situaciones de multiparentalidad como los que se han dado en el derecho argentino, en dos casos en el ámbito del Registro Civil y de Capacidad de las Personas a través de disposiciones administrativas acontecidos en el 2015.

¿Cómo estas realidades sociales que se pueden producir gracias al avance de las TRHA son receptadas en la ley? Es sabido que los avances legislativos suelen ir por detrás de la realidad social.

Desde el punto de vista legislativo, es sabido que Suecia ha sido el primer país europeo en regular esta práctica médica en la ley 1984:1140 de inseminación artificial del 22/12/1985, extendiéndose tiempo más tarde a la fecundación in vitro en la ley 1987:711 del 6/06/1988.

Cabe recordar entre las primeras legislaciones, la ley sueca de Inseminación artificial de 1984 y la ley española 35/1988 derogada por la ley 14/2006, debiéndose tener en cuenta también el reconocido “Informe Warnock” de 1984 que constituyó un documento de relevancia sobre las técnicas de reproducción asistida, inspirador de varias de las regulaciones de esa época.

Después ha seguido la ley española 35/1988, y así se fue adicionando una gran cantidad de legislaciones referidas al tema que proliferaron durante la década de los ’80, principalmente, en el derecho europeo y en otros países después, fuera de este ámbito regional.

Este desarrollo legislativo no ha sido tan masivo aun en América Latina, pero ya se empiezan a vislumbrar experiencias legislativas como la ley uruguaya del 2013 (ley 19.167, decreto reglamentario 84/2015), algunas normas sobre filiación en el Brasil y también normativas administrativas por el Consejo Federal de Medicina (Resolución 1957/2010 del 15/12/2010 y Resolución 2013/13 del 16/04/2013 del Consejo Federal de Medicina de Brasil), y los avances legislativos producidos en el derecho argentino que serán analizados más adelante y de manera particular en el presente DELS dentro de esta Entrada dedicada a las TRHA. Asimismo, si se pretende destacar el desarrollo aún incipiente en América Latina, no se puede dejar de tener en cuenta el caso “Artavia Murillo y otros c/Costa Rica” resuelto en fecha 28/11/2012 y reafirmado en el proceso de seguimiento de sentencia en fecha 26/02/2016 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo ésta la primera oportunidad en que la máxima instancia judicial regional en materia de derechos humanos se expide sobre el uso de las TRHA en general y, en particular, uno de los procedimientos que mayores debates presenta como lo es la fertilización in vitro (FIV).
 

2. Consideraciones generales y mínimas para comprender el uso de las TRHA. El uso de las TRHA genera una gran cantidad de conflictos en el plano jurídico que, como toda cuestión social, tiene repercusiones en otros ámbitos, en especial, psicosociales. En primer lugar, y como bien lo señala la ley 26.862 de Acceso Integral a las TRHA sancionada en el año 2013 y su decreto reglamentario 956/2013, que serán analizadas con mayor detenimiento más adelante, hay dos clasificaciones de las TRHA que influyen de manera directa en la tipología de conflictos que se pueden derivar. La primera clasificación se refiere a la mayor o menor complejidad de la técnica; en este sentido, se observan técnicas de baja (inseminación) y alta complejidad (in vitro e ICSI). La segunda, según se utilice material genético de la propia pareja o de un tercero –donante, que puede ser anónimo o conocido–, es decir, fertilización homóloga en el primer supuesto o heteróloga, en el segundo caso.

Por otra parte, y fuera de estas clasificaciones, cabe tener en cuenta un especial procedimiento de TRHA como lo es la denominada “gestación por sustitución”, es decir, cuando en el proceso reproductivo interviene una tercera persona (mujer) a los fines de gestar un niño para otra persona o personas (pareja) que son quienes quieren ser padres. Este tipo de procedimiento, desde el punto de vista médico, son casos de FIV pero la incorporación de una tercera persona trae consigo una mayor complejidad en diversos aspectos, entre ellos, el jurídico a la luz del principio filial para la determinación de la maternidad que receptan los ordenamientos jurídicos conocido por el adagio “madre siempre cierta es”.

Asimismo, y a los fines de tener un sintético y fugaz panorama sobre las consecuencias jurídicas y no jurídicas que genera el uso de las TRHA, también se debe tener en cuenta otra modalidad que compromete la temática en análisis que se la conoce como “práctica casera”.

Nos explicamos. El reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo, en especial, el acceso al matrimonio como acontece en una cada vez mayor cantidad de países fundado en el principio de igualdad y no discriminación entendiéndose que la orientación sexual constituye una “categoría sospechosa” (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Atala Riffo c/Chile”, 24/02/2012), ha obligado a extender el derecho humano a formar una familia también a este tipo de configuraciones familiares. Ahora bien, las parejas del mismo sexo no tienen problemas de infertilidad médica sino que se lo conoce como infertilidad estructural o social, como también acontece en los supuestos de mujeres solas o sin pareja que se someten a TRHA para ser madres. En este contexto, se han dado casos de parejas de mujeres que se inseminan de manera “casera” con material genético de un amigo. ¿Cómo se determina la filiación en estos casos? ¿Cuáles son los conflictos filiales que se podrían derivar? ¿Cómo queda plasmado el consentimiento informado en estos casos? Precisamente, estas situaciones fácticas son los que han dado lugar en el derecho argentino a pedidos de reconocimiento de triple filiación como se ha adelantado.

Por último, hay una serie de cuestiones que encierra el avance de la medicina reproductiva y que en términos de derechos humanos implica revisar de manera dinámica el contenido del derecho de toda persona de gozar del desarrollo de la ciencia al que alude la Corte Interamericana en el mencionado caso “Artavia Murillo”, las que merecen ser destacados en este pantallazo general. De manera sintética, el denominado diagnóstico genético preimplantatorio (DGP) cuya cuestión vinculada a la cobertura médica llegó a conocimiento de la Corte Federal en fecha 01/09/2015 en los autos “L. E. H. y otros c/ OSEP s/ amparo”; la oncofertilidad, proceso que permite la preservación de material genético ante tratamientos radiológicos que traen consigo la infertilidad y que son cubiertos de manera expresa por la ley 26.862 (art. 8º); todo lo relativo a la cuestión de la donación de gametos y embriones (perfiles de los donantes, tipo de donación –abierta o anónima–, registro de donantes y resguardo de la información, etc.); y problemáticas que aún no se han presentado en el derecho argentino pero que ha tenido desarrollo en el derecho comparado como la donación de ADN mitocondrial y de manera más novedosa y reciente aún, el trasplante de útero.
 

3.Los conflictos jurídicos derivados de las TRHA. De conformidad con lo sintetizado en el apartado anterior, los conflictos que se pueden generar en el ámbito jurídico son varios y de conformidad con el dinamismo ínsito en este tipo de cuestiones, ellos se irán diversificando y complejizando cada vez más.

Uno de los principales campos de entrecruzamiento entre reproducción asistida y ley –en sentido amplio– gira en torno al derecho filial. Dentro de ello, a diferentes vertientes, siendo la más relevante lo relativo a la determinación de la filiación. Dada las particularidades o especificidades que observa el uso de las TRHA, el Código Civil y Comercial (CCyC) vigente desde el 01/08/2015, incorporó una nueva fuente filial (conf. art. 558), en el que la voluntad procreacional debidamente exteriorizada a través del correspondiente consentimiento informado, constituye la columna vertebral en materia de determinación filial (conf. arts. 560 a 562, 565 y 577). Por su parte, e íntimamente relacionado con esto, se prevén dos cuestiones:

  1. la revocabilidad como elemento propio o ínsito dentro de la noción general de consentimiento informado (conf. art. 59,CCyC y la ley 26.529 y su decreto 1089/2012); y
  2. la imposibilidad jurídica de impugnar la filiación fundada en la falta de correlato genético, por aplicación de la teoría de los actos propios.

Otro aspecto que también regula el CCyC se refiere al derecho a la información de los niños nacidos por TRHA heteróloga, diferenciándose tres aspectos: 1) el derecho a saber que se ha nacido con material genético de un tercero; 2) el acceso a la información no identificatoria, es decir, datos relativos a la salud del donante, y 3) el acceso a la información identificatoria, datos personales del donante (conf. arts. 563 y 564).

También otro tema central desde el punto de vista jurídico gira en torno a la naturaleza jurídica del embrión in vitro o no implantado, cuestión que es abordada de manera especial y con mayor extensión más adelante, que interesa de manera directa a la regulación de las TRHA (conf. art. 19, CCyC y disposición transitoria segunda).

Además, desde el ámbito jurídico que es el que aquí interesa destacar, se encuentran los conflictos que genera la gestación por sustitución; las situaciones de ruptura de la pareja o fallecimiento de uno o ambos miembros de la pareja durante los procesos de TRHA; las situaciones de falso o falta de consentimiento informado o problemas de carácter formales como lo es la falta de protocolización o certificación ante autoridad sanitaria competente. Y por fuera del campo del derecho de familia pero dentro del derecho civil, cabe destacarse los conflictos que podrían generarse en materia de daños y perjuicios por el uso de las TRHA que estaría dentro del concepto de “actividad riesgosa” al que alude la Sección 7ma. del Capítulo I del Título V del Libro Tercero del CCyC.

¿Cómo enfrenta el ordenamiento jurídico argentino todo este cúmulo de relaciones jurídicas que encierra el uso de las TRHA? Con una regulación incipiente, precaria y en desarrollo. La normativa vigente especializada está integrada por la mencionada ley 26.862 y su decreto reglamentario y el CCyC, sin embargo, aún restan varios aspectos de esta especial práctica médica, cuyo silencio legislativo se pretende sortear si se aprobara el proyecto de ley que cuenta con aprobación de la Cámara de Diputados del 12/11/2014 y se encuentra en debate en Senadores (Proyecto de Ley 581 y 4058 D-14), como así también otro proyecto presentado en la Cámara de Senadores aún sin tratamiento dedicado a regular la figura de la gestación por sustitución (Proyecto de Ley S-2574/15).

Los avances legislativos de los últimos años, acompañados con el desarrollo jurisprudencial –nacional como regional– y doctrinario sobre diferentes temáticas han sido muy importantes, pero aún restan decisiones, en especial, de índole legislativas de gran relevancia para lograr una regulación acorde con la complejidad cuantitativa y cualitativa que observa la temática en análisis. Ante este contexto legislativo aún deficiente, se deberá tener en cuenta, más que nunca, los avances provenientes de la obligada perspectiva constitucional-convencional que impone el propio CCyC en su Título Preliminar, en particular, en sus artículos 1º, 2º y 3º.
 

Bibliografía

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Recibido: 12/08/2016; Publicado: 03/2017