Atención integral de personas con derecho a la interrupción del embarazo: Ley 27.610
Directora Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. Ha sido responsable de Áreas de Secretaría de Desarrollo Social de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Así como directora de la Diplomatura en Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos. Gestión integral de programas, proyectos y servicios, de la Universidad ISALUD y el CEDES
Abogada, master de derecho comparado, especialista en derecho constitucional y derechos humanos. Investigadora adjunta del Centro de Estudios de Estado y Sociedad, asesora de la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, y consultora regional de diversas organizaciones
A partir de la aprobación de la Ley 27.610 de acceso a la interrupción del embarazo y la atención postaborto, el 30 de diciembre de 2020, la Argentina avanzó hacia el paradigma de protección de los derechos reproductivos hacia el cual todos los organismos internacionales de derechos humanos han indicado. La garantía de la salud reproductiva a través de la disponibilidad de todos los servicios de salud necesarios para garantizar el ejercicio de la autonomía reproductiva de todas las personas, en particular las mujeres y otras personas con capacidad de gestar (Ver. Nota informativa 5. Interrupción Voluntaria y Legal del Embarazo Ley 27.610)
La norma se enmarca en los principios y derechos reconocidos en el marco constitucional de los derechos humanos (Art. 75.22 CN), y tal como lo indica su artículo 3, desarrolla la protección específica para las mujeres y otras personas con capacidad de gestar:
en virtud de la protección que otorgan a los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no discriminación y a una vida libre de violencias.
Si bien el proceso de reivindicación de un derecho al aborto efectivo, con implementación adecuada en el marco del reconocimiento de la autonomía individual y moral de las mujeres y todas las personas con capacidad de gestar ha sido parte de la agenda feminista y del movimiento de mujeres argentino desde hace varias décadas; el proceso de reclamo que se inició con el regreso de la democracia, fue particularmente exitoso. Por ello, es necesario reconocer que la aprobación de la Ley 27.610 es fruto de un amplio proceso de reclamo social y político liderado por el movimiento de mujeres. La organización de la campaña nacional por el derecho al aborto legal, seguro y gratuito en 2005, con la incansable presentación de un proyecto de ley de ampliación del derechos desde el año siguiente, pasando por el uso de las estrategias judiciales tanto a nivel provincial, nacional como internacional, que lograron que se reconociera la responsabilidad del Estado argentino por el incumplimiento del derecho al aborto establecido desde 1921, fueron abonando terreno para que el Estado reconociera la necesidad y su obligación de avanzar hacia un modelo de regulación que garantizara efectivamente los derechos reproductivos en un marco de derechos humanos.
Desde 2007 el Estado Nacional inicio un proceso de institucionalización del derecho a la interrupción del embarazo, a través de la elaboración de reglas procedimentales que facilitaran al acceso a la interrupción del embarazo.Sin embargo, la implementación de las guías técnicas (2007, 2010) y los protocolos de atención (2015, 2019 y 2020) fue irregular a lo largo del país, fomentando situaciones de inequidad social y de género. La resistencia a la implementación de los estándares técnicos y legales vigentes, de forma sistemática a lo largo de casi un siglo, a pesar del constante reclamo del movimiento de mujeres y feminista, mostraron la necesidad de avanzar hacia un modelo de regulación más amplio y unificado a nivel nacional.
En 2018 se dio por primera vez en la historia argentina un amplio debate legislativo acerca de la conveniencia, necesidad y constitucionalidad de la ampliación del derecho al aborto. En el debate en el Congreso de la Nación participaron más de 700 personas, entre expertas nacionales e internacionales, profesionales de la salud, abogadas, activistas, integrantes de distintas religiones y ciudadanas/es/os interesados/as/es en expresar su opinión en la materia. Los datos aportados acerca de la necesidad de avanzar en la protección de derechos para proteger la vida y la salud de las personas con capacidad de gestar fueron abrumadores. Sin embargo, el proyecto de ley no fue aprobado. En 2020, un proyecto de ley concertado de forma trasversal fue presentado por el gobierno nacional, y recibió la aprobación definitiva por las dos cámaras el 20 de diciembre de 2021. La sanción presidencial el 14 de enero de 2021, le dio vigencia a esta ley, la que cuenta con un amplio respaldo democrático.
Actualmente, el marco normativo establecido por la Ley 27.610 se complementa con su reglamentación, Decreto 516/2021, y con la Resolución 1535/2021, Protocolo para la atención integral de personas con derecho a la interrupción voluntaria y legal del embarazo. Estas normas contienen todos los estándares legales, clínicos y de atención necesarios para poder garantizar una atención de calidad, oportuna dentro del marco de protección de los derechos humanos y los mejores avancen científicos en la materia. Además, la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, ha preparado una serie de documentos técnicos para apoyar a los equipos en la provisión de servicios de IVE/ILE:
- Resumen ejecutivo de la Resolución 1535/2021.
- Documento técnico N.3. Estándares legales para el acceso a la interrupción del embarazo.
- Documento técnico N.4 Estándares técnicos para la atención de IVE/ILE.
- Documentos y notas técnicas específicas para: AMEU, AIPE, AS, Consejería en salud sexual y reproductiva, atención posaborto, atención integral en casos de violaciones sexuales.
- El modelo de regulación del aborto
La norma aprobada en 2020 abandona el paradigma de la criminalización para centrar el abordaje de la política pública en materia de aborto en el acceso y la atención integral de la práctica segura de la interrupción del embarazo. El enfoque en la autonomía, la dignidad y los derechos humanos de las mujeres y otras personas con capacidad de gestar, se concreta en la adopción de un modelo de regulación que abandona el derecho penal como regla general para el aborto y gira hacia la regulación sanitaria de la práctica. Tal como lo indica la norma (art.1):
La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.
En ese sentido, la ley adopta un modelo mixto de plazos y causales que, por un lado, mantiene las causales establecidas desde 1921, permitiendo la interrupción legal del embarazo (ILE) en todos los casos en que la salud o la vida de le persona gestante se encuentre en peligro, y cuando el embarazo sea producto de violencia sexual. Por otro lado, reconoce por primera vez en la historia argentina el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) hasta la semana 14 inclusive del proceso gestacional, plazo en el cual se puede acceder a la práctica sin necesidad de explicitar el motivo. De esta forma, la ley establece un nuevo derecho, la IVE, y mantiene el derecho a la ILE, en los mismos términos reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en su fallo F.A.L en 2012 para la causal violencia sexual y en una lectura sistemática, armonizada y consistente con el resto del ordenamiento jurídico para la causal salud, como se verá más adelante.
Este nuevo paradigma en materia de aborto, desarrolla el enfoque basado en derechos humanos desde las perspectivas de género, generación y discapacidad, reconociendo la necesidad de un abordaje interseccional que aborde las diferencias y permita el ejercicio de derechos de forma integral a todas las mujeres y otras personas con capacidad de gestar, con o sin discapacidad,de cualquier edad, condición social o migratoria, en igualdad de condiciones sin importar su ubicación geográfica dentro de país.
En este sentido, la Ley 27.610 fortalece los postulados de la Ley 25.673 y de las demás políticas públicas que garantizan los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.Esta ley viene a dar cumplimiento a compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos, a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenibles.
La ampliación del acceso al aborto seguro que el nuevo marco normativo permite es una ventana de oportunidad para mejorar los indicadores de morbimortalidad materna, así como para reducir las inequidades en el acceso a prestaciones de salud sexual y reproductiva en todo el país.
Así, a partir de enero de 2021 todas las mujeres y otras personas con capacidad de gestar tienen derecho a (art.2):
a) Decidir la interrupción del embarazo (IVE/ILE);
b) Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios de los tres subsistemas de salud en todo el país;
c) Requerir y recibir atención post aborto en los tres subsistemas de salud, independientemente de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados en la ley;
d) Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y métodos anticonceptivos eficaces.
- Características de la Ley de acceso a la interrupción del embarazo (IVE/ILE) y la atención post aborto
La Ley 27.610 es de orden público (art.21), ello quiere decir que todas las jurisdicciones del país deben acomodar sus políticas sanitarias y organizar sus servicios para cumplir con lo establecido por la Ley de Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y atención postaborto.
Esta ley amplía la capacidad de acción del Estado y detodos los subsistemas de salud (público, de la seguridad social y privado) para garantizar laseguridad y oportunidad de la interrupción del embarazo (art.12).Dado que, incorpora la interrupción del embarazo IVE/ILE, al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con todas las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo que se requiera para la atención integral. Así lo indica el artículo 12 de la Ley 27.610:
El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la ley 23.660 y en la ley 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidos en la ley 26.682, de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1.993/11, las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741, de obras sociales universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda.(negrilla fuera del original)
Como se dijo, el modelo de regulación adoptado se basa en la atención integral y de calidad en un marco de derechos humanos con perspectiva de género, generación y discapacidad. Así, contempla reglas específicas para proteger los derechos de niñas/es/os y adolescentes y personas con discapacidad; así como consideraciones para el acceso oportuno e integral a la interrupción del embarazo y la atención postaborto de todas las personas con capacidad de gestar en el territorio argentino.
También, establece como criterios transversales para la garantía de la atención oportuna y de calidad: la no judicialización, la no obstaculización y la buena fe. Estos principios implican que:
- en ningún caso será necesario recurrir a la justicia para autorizar la práctica de una IVE/ILE y que su intervención para retrasar o impedirlas será ilegal (CSJN, fallo F.A.L, 2012; Decreto 516/2021, art.4).
- toda actuación en el marco de una solicitud de IVE/ILE debe dirigirse a favorecer el acceso a la misma de forma diligente en “cumplimiento de las obligaciones para la provisión de la práctica, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar. Se basa en la cooperación y la confianza entre las partes” (Res. 1535/2021, pg.30, buena fe).
- No se generen dilaciones, retrasos, o se impida injustificadamente el acceso a la IVE/ILE. La norma prevé sanciones penales (art. 85bis. CP) y responsabilidad civil y administrativa para quienes interfieran con el acceso a los servicios. Tal y como lo recuerda la Res. 1535/2021, el equipo de salud puede generar obstáculos para una atención de calidad. Por ejemplo, cuando se dejan entrever en la consulta opiniones personales en contra del aborto o se dilata el acceso a la práctica, con el consecuente avance del embarazo.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley 27.610 especifica una serie de derechos que deben ser garantizados en el marco de la atención de la interrupción del embarazo: el trato digno, la confidencialidad, la privacidad, autonomía de la voluntad, el acceso a la información, y la calidad de la atención. Estos son derechos de las personas usuarias de los servicios y principios rectores para la organización de los servicios de provisión de IVE/ILE en todo el país.
La ley reconoce que la atención integral de personas que requieren una interrupción del embarazo, incluye la realización de un adecuado asesoramiento para que puedan tomar una decisión informada y conforme a sus necesidades, deseos y convicciones (art.6). Por ello, la información que se provee en el marco de la atención debe ser validada científicamente, actualizaday entregada sin sesgos, con el objetivo de promover el trato digno, los derechos a la salud, a la confidencialidad, a la autonomía e integridad física y a la toma de decisiones informadas. Esta debe comprender:
- Todos los aspectos relevantes del o los procedimientos disponibles y los cuidados posteriores necesarios para cada uno;
- Modalidades de atención integral de la salud en el servicio, incluyendo la derivación si fuera necesaria.
- Información adecuada y accesible a las necesidades de cada persona, científica, actualizada sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles posteriores a la realización de la IVE/ILE.
Igualmente, la regulación establece estándares relacionados con el consentimiento informado en general (art. 7), y en particular para niñas/es/os y adolescentes (art.8) y personas con discapacidad (con y sin capacidad restringida; art.9). El consentimiento informado debe entenderse como un proceso dinámico durante toda la atención en el cual se entrega información en el marco del deber de transparencia activa de todo el personal y las autoridades sanitarias, y la persona gestante en este caso puede realizar todas las consultas que requiera para poder tomar una decisión acerca de la continuidad o no de su embarazo.
La ley indica como principio general que, nadie podrá ser sustituido en el ejercicio de derecho a otorgar el consentimiento informado para la práctica de la IVE/ILE y, además, que se dejará constancia del mismo por escrito (art. 7); aunque en caso de que la persona no pueda expresarse de esta forma se podrán usar formatos e idiomas alternativos (Decreto 516/2021, art. 7). El protocolo de atención provee un modelo de consentimiento informado que puede ser usado por todos los efectores del país.
En relación con el acceso a la IVE/ILE de personas menores de edad, la ley, su decreto reglamentario y el protocolo de atención siguen los criterios establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto 415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) y la Resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación. De esta forma, se reconoce que todas las niñas/es/os y adolescentes que así lo decidan pueden acceder a la IVE/ILE. Para ello se tomará en consideración su autonomía progresiva, el interés superior y sus derechos a ser escuchadas y participar significativamente en todo el proceso de atención. De acuerdo con estos criterios los servicios deben realizar las adaptaciones necesarias para asegurar que la información y el proceso de atención en general, se ajusten a las necesidades de cada persona menor de edad de acuerdo con su situación particular. Adicionalmente, se siguen las reglas en materia de consentimiento informado, indicadas en el art. 26 del CCyC y la Res. 65/2015. Así:
- Las personas a partir de 16 años son consideradas adultas para la toma de decisiones relacionadas con su propio cuerpo.
- Entre los 13 y los 16 años podrán tomar decisiones sin necesidad de asistencia cuando la práctica no suponga un riesgo grave para su salud o su vida. En caso contrario deberán contar con una persona allegada, para que las asista en el proceso de toma de decisiones. No se trata de la sustitución de su voluntad sino del acompañamiento para asegurar que la adolescente comprenda la información y tenga la contención necesaria durante la atención. Es necesario recordar que tanto la IVE como la ILE son prácticas de muy bajo riesgo y que en la gran mayoría de los casos no suponen un riesgo para la salud o la vida, si se realizan en condiciones de seguridad adecuadas.
- Las personas menores de 13 años requieren la asistencia de personas allegadas, referentes afectivos o personas que ejerzan roles formales o informales de cuidado para tomar decisiones sobre la IVE/ILE. En este caso, tal y como se indicó, estaspersonas no deciden por la niña, sino que la acompañan para que pueda tomar una decisión informada.
En el caso de las personas con discapacidad la norma distingue entre aquellas que tienen una restricción de la capacidad para decidir sobre la interrupción del embarazo y aquellas que no (art. 8 Ley 27.610 y Decreto 516, art. 8). Solo las primeras deben contar con el apoyo designado judicialmente para esta práctica. En el resto de los casos las personas con discapacidad podrán solicitar el apoyo que consideren o acceder a lapráctica sin que la participación de un apoyo sea requerida. En todos los casos los servicios deben realizar los ajustes razonables que sean necesarios para asegurar la atención de calidad y el consentimiento informado. De igual forma se deberán considerar salvaguardas para asegurar que tanto en la decisión como el proceso de atención no existan interferencias indebidas.
El modelo de atención integral establecido por la ley se basa en la calidad. Esta comprende el desarrollo, garantía y cumplimiento de estándares sobre aspectos técnicos, de servicio e interpersonales relacionados con el acceso oportuno, eficaz, seguro, equitativo, y centrado en la persona para la atención de la salud. (OMS, 2020). Tal y como lo indica la norma (art. 5.f Ley 27.610), debe cumplirse con los criterios de accesibilidad, competencia técnica, acceso a todo el rango de opciones disponibles de acuerdo con la mejor evidencia, e información científica actualizada en el marco de la atención integral de la IVE/ILE.
Es en este mismo sentido, que la norma vincula el cumplimiento de los derechos garantizados por la ley con el acceso a la educación sexual integral (ESI), por lo cual recuerda el deber que tiene los gobiernos en todos los niveles de implementar y actualizar los contenidos de forma que se conviertan en un herramienta para la promoción del ejercicio de todos los derechos sexuales y reproductivos (Art.13), en consonancia con las Leyes 23.798, 25.673, 26.061, 26.075, 26.130, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, y las restantes leyes citadas en la norma.
Finalmente, la Ley establece también el derecho a la objeción de conciencia (OC) individual (art.10 y 11). Este derecho se reconoce a las/es/os profesionales de la salud que deban intervenir directamente en la práctica de una IVE/ILE (pero no para las acciones necesarias para garantizar la atención integral, ni para la atención post aborto), permitiéndoles eximirse de participar en esa labor. Tal y como lo indica la Res. 1535/2021:
El objetivo de la objeción de conciencia es resguardar las íntimas convicciones morales de la persona que objeta cuando no pueden ser conciliadas con el cumplimiento de los deberes y obligaciones legales; nunca debe ser impedir el ejercicio de derechos por parte de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
En este sentido la norma establece los límites y obligaciones asociadas el ejercicio individual de la OC. Así como las responsabilidades institucionales que deben ser cumplidas para asegurar que la OC no interfiera con el acceso a la IVE/ILE.
Las/es/os profesionales de la salud que decidan ejercer la OC deberán (art.10):
- Mantener la OC en todos los ámbitos en que ejerzan su profesión.
- Derivar de buena fe a las usuarias de los servicios que requieran una IVE/ILE de forma inmediata a otra/e/o profesional disponible y dispuesta a realizar la práctica de forma oportuna.
- Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. Entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la entrega de información en los términos antes descriptos a todas las personas que requieran una IVE/ILE, incluyendo los aspectos relevantes de la derivación, de forma tal que puedan continuar la atención informadamente.
Tal y como lo indica la Res. 1535 (pg. 36) la buena fe en el ejercicio de la OC se expresa por ejemplo en:
- entregar toda la información necesaria sobre la interrupción del embarazo y sobre la derivación, considerando la opinión de la mujer o persona gestante y evitando la revictimización, culpabilización o señalamiento;
- derivar a un/a/e profesional que, en opinión de quien deriva, esté capacitado/a/e, disponible y pueda realizar la práctica en un tiempo clínicamente razonable;
- realizar todos los arreglos para que la intervención efectivamente tenga lugar, y se lleve a cabo por la/le/el profesional al que fue derivada la gestante;
- considerar los mecanismos de derivación y atención en acuerdo con la gestante para que no supongan cargas injustificadas.
Asimismo, la norma establece límites para el derecho a la OC. En este sentido, el personal de salud no puede negarse a la realización de la interrupción del embarazo:
- en caso de que la vida o la salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable (OMS, 2012);
- cuando no existiera un/a/e profesional disponible para realizar la práctica de forma oportuna (art. 10 de la Ley 27.610, el art. 2.a de la Ley 26.529 y art. 19.2 de la Ley 17.132).
- en atención sanitaria postaborto.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 27.610 las institucionales sanitarias están obligadas a tomar los recaudos necesarios para que el ejercicio de la OC no interfiera con el acceso a la IVE/ILE. Así, todos los efectores públicos de salud deben asegurar la existencia de personal disponible y dispuesto a realizar las prácticas de IVE/ILE de forma oportuna. Para ello, deberán realizar arreglos en materia de personal (contrataciones, traslados, cambios de turnos, etc.), capacitación permanente, aseguramiento de insumos y condiciones de atención adecuadas.
Por su parte, los efectores de los sistemas de salud privado y de la seguridad social en los cuales todo el personal que deba intervenir directamente en la provisión de IVE/ILE ejerza de manera individual y voluntaria OC, podrán realizar arreglos con otros efectores de similares características para derivar los casos de IVE/ILE, asumiendo los costos de la práctica y también aquellos que se generen a las usuarias. De forma que puedan recibir la atención requerida en tiempo propio, sin cargas excesivas para el otro efector.
- Acceso a la interrupción del embarazo
La recepción de las personas que consultan por un posible aborto debe realizarse en un ambiente que garantice la privacidad y que busque crear un clima de contención y escucha activa, en el cual se brinde información comprensible sobre el grado de compromiso de su salud, los estudios que deben realizarle y las opciones terapéuticas.
Tal y como lo indica la Res. 1535/2021, la recepción de la usuaria puede ser realizada por personal de tocoginecología, medicina general, clínica, anestesiología y pediatría; psicología; trabajo social, licenciatura en obstetricia; enfermería, entre otras. Asimismo, es importante que el personal administrativo esté sensibilizado con la temática y facilite la accesibilidad de las personas. La responsabilidad de cada integrante del equipo de salud de acuerdo con su competencia funcional es individual e intransferible, por tanto, no se releva de la misma por la intervención de otras personas del equipo de salud en la provisión del servicio.
Frecuentemente, las mujeres llegan al servicio de salud para solicitar la IVE/ILE. Si así no fuera, ante un embarazo no intencional, el equipo de salud debe ofrecer las opciones disponibles. En todos los casos, es esencial realizar una consejería adecuada y acompañar la decisión de la persona. Así como informar sobre los riesgos asociados con la interrupción del embarazo que, si bien son mínimos cuando se realiza adecuadamente, se incrementan a medida que aumenta la edad gestacional. El personal de salud tiene un rol fundamental en brindar información y orientación a las personas amparadas por el derecho a la interrupción voluntaria y legal del embarazo.
III.a Interrupción voluntaria del embarazo (IVE)
Para el acceso a la IVE, de cualquier persona hasta la semana 14 inclusive de gestación, se requiere únicamente su consentimiento informado. Es decir, que la mujer o persona gestante no tiene que explicitar ningún motivo para el acceso a la práctica.
El personal de la salud debe constatar la edad gestacional de manera inmediata por los medios más expeditos disponibles (fecha de última menstruación -FUM- , examen bimanual o ecografía según disponibilidad), de forma que se puedan garantizar oportunamente los derechos contemplados en la ley y el acceso a la práctica solicitada. Asimismo, el personal de salud debe informarle en ese mismo momento las semanas de embarazo a los fines de ejercer su derecho a acceder a una IVE. Debe dejarse registrado lo actuado en la historia clínica, sin perjuicio de que se determinen otros registros a efectos de mejorar la calidad del servicio.
Es obligación del personal de salud brindar una atención integral, lo que implica que si la usuaria indica que, por ejemplo, ha sido victima de violencia sexual aunque de ello deba quedar constancia para el acceso a la IVE/ILE se le deben ofrecer servicios de atención complementaria que consideren esta situación, lo mismo que si se detectaran condiciones de salud en cualquiera de sus tres dimensiones que puedan ser abordados por los servicios de salud. En el mismo sentido se deben entregar información sobre servicios de protección de derechos y acceso a la justicia, cuando sea pertinente.
III.b Interrupción legal del embarazo (ILE)
Como se dijo la ILE se permite en las mismas causales establecidas desde 1921 en el código penal: causal violencia sexual y causal salud. En los términos de la norma (art.4):
“la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a) Si el embarazo fuere resultado de una violación (…); b) Si estuviere en peligro su vida o su salud”.
Causal violencia sexual
Cualquier persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo si este fuere resultado de una violación. Para ello se requiere el consentimiento informado y la declaración jurada ante el personal de salud interviniente. En ningún caso es necesario presentar la denuncia judicial previa, sin embargo, si cuenta con ella se puede adjuntar a la historia clínica y no se requiere la declaración jurada (De. 516/2021, art. 4). En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no es necesaria, ya que todos los embarazos se consideran producto de violencia sexual.
A los efectos de la ILE, se entiende por violación, cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas del derecho de la persona de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de engaño, amenazas, coerción, uso de la fuerza, intimidación o aprovechamiento de su estado de vulnerabilidad. Se incluye la violencia sexual dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, en los términos del artículo 5.3 de la Ley 26.485.
La declaración jurada es el documento simple en el que se deja constancia de la manifestación de la persona gestante sobre el embarazo producto de una violación. En este documento, sin formalidades legales, queda prohibido exigir a la persona que profundice en las circunstancias del hecho o que brinde prueba alguna. Las Res. 1535/2021 provee un modelo de declaración jurada que puede ser utilizado en cualquier efector del país.
Las personas con un embarazo consecuencia de una violación necesitan un abordaje particularmente sensible y es importante que todos los niveles del sistema de salud sean capaces de ofrecerles el cuidado y apoyo apropiados. Deben recibir información sobre su derecho a acceder a la justicia y los servicios de atención específicos para victimas de violencia sexual, dentro y fuera del sistema de salud.
En el caso de persona menores de edad es necesario concertar con ellas una estrategia de abordaje interinstitucional que incluya la comunicación con los organismos de protección de derechos y la denuncia de la situación (art. 72 del Código Penal). Ello con el fin de asegurar las medidas de abrigo y protección necesarias en cada caso de forma oportuna y la sanción de los responsables.
Causal salud
Todas las personas gestantes tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo si estuviere en peligro su vida o su salud (art. 4.b).
Siguiendo la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (OMS, 2006), esta definición es la adoptada en todo el ordenamiento argentino, ya que la OMS es el órgano de rectoría global en materia sanitaria.
Desde este enfoque, el derecho a la salud es interdependiente con los derechos a la vida, la dignidad, la autonomía, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad, la información, la no discriminación, la igualdad, la intimidad, la privacidad y el derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De tal forma, la causal salud o el derecho a interrumpir un embarazo cuando la vida o la salud de la gestante está en riesgo, debe entenderse como la posibilidad de afectación al bienestar físico, mental o social. No se requiere la constatación de un daño efectivo, sino la posibilidad de que este ocurra. Por ello, un embarazo puede legalmente interrumpirse cuando cualquiera de estas dimensiones de la salud está en riesgo.
El peligro para la vida o la salud debe ser evaluado y establecido por el personal de salud interviniente en el marco de la relación médico-paciente, y conforme los derechos a la salud, al trato digno, al acceso a la información y a la autonomía de las gestantes (art. 4 Dec. 516/2021). La decisión de la mujer sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr es el factor determinante para la configuración de la causal salud.
La afectación de la salud mental incluye el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima (Ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental y su Decreto reglamentario 603/2013).
Los riesgos físicos y emocionales asociados a los embarazos en niñas y adolescentes menores de 15 años se constituyen en sí mismos como causal salud (Plan ENIA, 2018).Por tanto todas las niñas/es/os y adolescentes que así lo decidan pueden interrumpir su embarazo en cualquier momento por causal salud.
La causa salud incluye, en el caso de personas en buenas condiciones de salud, pero con factores predisponentes, que la continuación del embarazo puede constituir un factor de precipitación de una afectación. Asimismo, en los casos con enfermedades crónicas o agudas, la continuación del embarazo puede actuar como un factor de consolidación de la enfermedad, como por ejemplo, su cronificación, aparición de secuelas o incluso la muerte.
Referencias normativas y documentos técnicos
Ley 27.610 de 2020 de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y la atención postaborto
Decreto reglamentario 516/2021de la Ley 27.610
Resumen ejecutivo de la Resolución 1535/2021.
Guía AIPEO. Anticoncepción inmediata posevento obstétrico
Guía de recomendaciones para la calidad e integralidad de los cuidados durante el posaborto.
Protocolo para la atención integral de personas víctimas de violaciones sexuales
Cuadernillo de Consejerías en salud sexual y reproductiva
Documentos y notas técnicas específicas:
Nota técnica 2: Aspiración Manual Endouterina (AMEU)
Documento técnico N.3. Estándares legales para el acceso a la interrupción del embarazo.
Documento técnico N.4. Estándares técnicos para la atención de IVE/ILE.
Notas informativas
Nota Informativa 4: Atención a niñas y adolescentes menores de 15 años
Nota informativa 5: Interrupción Voluntaria y Legal del Embarazo Ley 27.610
Bibliografía
Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-. (2011) Acceso a la informaciónen materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos.Disponible en: https://bit.ly/3jICTbz (Último acceso:07/10/21).
Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. Informe implementar IVE – ILE. Julio 2021. Disponible en: SUMAR LINK
OMS (2006). Constitución de la OMS. Documentos básicos, suplemento de la 45ª edición. Octubre.Disponible en: https://bit.ly/3pdGZtt (Últimoacceso:07/10/2021).
OMS (2012). Aborto sin riesgos. Guía técnica y de políticas para sistemas de salud. OrganizaciónMundial de la Salud.Disponible en: https://bit.ly/3tTArUG (Último acceso: 07/10/2021).
OMS (2020). Servicios sanitarios de calidad.Disponible en: https://bit.ly/3tOOUkw (Último acceso:07/10/2021).
Lineamientos para su abordaje interinstitucional.Disponible en: https://bit.ly/3b1ADZ4 (Publicación) https://bit.ly/376smC6 (Hojas de Rutas)(Último acceso: 07/10/2021).
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Recibido: 10/12/2021; Publicado: 01/2022